REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ

Cumaná, 08 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11287-18
SOLICITANTE: AHMAD FARHAT
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ADOLESCENTE) DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha seis (06) de agosto del año 2018, presentado por el ciudadano AHMAD FARHAT, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 30.918.325, de este domicilio, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, e inscrito IPSA bajo el Nº 38.019, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.989.671, nacida en la ciudad de Cumaná en fecha veintidós (22) de agosto de 2005, tal y como consta en Acta de nacimiento N° 2948, Tomo 18, Tercer Trimestre en fecha 24 de agosto del 2005, que anexo marcada con la letra “B” respectivamente, emitida en la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, es el caso ciudadana Jueza que, la madre de mi hija me otorgo su consentimiento y facultades para solicitar autorización de viaje internacional a favor de mi hija antes identificada, para que pueda viajar conmigo al Líbano específicamente Beirut, siendo el sitio de hospedaje en Ghayne, Calle Kansa, Edificio Nahia, Piso 2, Apartamento 4. Según consta en Poder Especial para tal fin, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre de fecha: 23 de Julio de 2018 quedando insertado bajo el numero: 03, Tomo 209, Folios 8 hasta 10, respectivamente, para poder tramitar por ante Instituciones Publicas y Privadas, todo lo concerniente a mi hija, retirar cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hija ante identificada. De igual manera quedo facultado, para viajar con mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que la adolescente pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas tanto administrativas como Jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al régimen de convivencia familiar con mi hija por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerla de vacaciones. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.-

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por el ciudadano AHMAD FARHAT, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 30.918.325, de este domicilio, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, e inscrito IPSA bajo el Nº 38.019, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.989.671, nacida en la ciudad de Cumaná en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2005, tal y como consta en Acta de nacimiento N° 2948, Tomo 18, Tercer Trimestre en fecha 24 de agosto del 2005, en consecuencia se Autoriza al ciudadano AHMAD FARHAT, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 30.918.325, en su condición de padre biológico de la adolescente, pueda viajar con su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.989.671, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que la adolescente pueda viajar con tercera personas dentro y fuera del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes identificada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas tanto administrativas como Jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al régimen de convivencia familiar con mi hija por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria





ASUNTO Nº: JMS1-S-11287-18
SOLICITANTE: AHMAD FARHAT
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ADOLESCENTE) DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
MEGL/yulimar