REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 08 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11286-18
SOLICITANTES: AHMAD FARHAT (CON PODER DE MARIELA DEL VALLE COVA)
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niña de Doce (12) años de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-30.989.671)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Cambio de Domicilio y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 06 de Agosto de 2018, presentado por el ciudadano AHMAD FARHAT, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.918.325, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÈ ARMANDO PEÑA MÀRQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38019, a los fines de exponer: En fecha 23 de Julio de 2018, por documento autenticado en la notaría publica de Cumanà, estado Sucre, anotado bajo el Nº 3, Tomo 209, Folios 8 hasta 10, la ciudadana MARIELA DEL VALLE COVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.631.527, en su condición de madre de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.989.671, como se evidencia del acta de nacimiento del Servicio Autónomo del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, en Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, bajo Nº 2948, Tomo 18, Tercer Trimestre en fecha 24 de Agosto del año 2005 que anexo marcado “B” en el cual me otorgo facultades para efectuar el cambio de domicilio internacional a favor de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada. En virtud que hemos acordado darle un mejor futuro tanto bienestar económico, alimenticio, educacional y emocional a nuestra hija, es por lo que solicito muy respetuosamente se me otorgue el cambio de domicilio internacional fijando el mismo en el Líbano específicamente Beirut en Ghayne, calle Kansa, Edificio Nahia, piso 2, apartamento 4, pudiendo mi hija comunicarse con su progenitora, por cualquier vìa telefónica, sea móvil o fijo, Internet, u otros medios comunicacionales, para seguir en contacto como familia en interés superior de mi representada, en todos sus derechos e intereses contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera me comprometo a facilitar a la madre de mi hija la dirección de la Institución educativa donde curse estudios y en caso de cambiar de residencia para hacer posible la convivencia familiar, la notificaré oportunamente, la dirección donde habitara, para no incurrir en el delito de traslado o retención ilícita del niño, como lo establece el articulo 3 de la Ley Aprobada de la Convención sobre aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial, interpuesta por el ciudadano AHMAD FARHAT, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.918.325, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÈ ARMANDO PEÑA MÀRQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38019, actuando en condición de padre biológico de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.989.671, como se evidencia del acta de nacimiento del Servicio Autónomo del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, en Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, bajo Nº 2948, Tomo 18, Tercer Trimestre en fecha 24 de Agosto del año 2005; en consecuencia queda el ciudadano AHMAD FARHAT, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.918.325, facultado para que en nombre de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes identificada, tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las autoridades competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con visa y pasaporte de la niña, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia de la niña en el momento que así lo disponga.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo, se expida copias certificadas de la misma como de las resultas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MEGL/Anagrisel.-
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