REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 08 de Agosto de 2018
208º Y 159º

ASUNTO: JMS1-S-11285-18
SOLICITANTES: AHMAD FARHAT (CON PODER DE MARIELA DEL VALLE COVA)
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niña de Doce (12) años de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-30.989.671)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha Seis (06) de Agosto del año 2018, por el ciudadano AHMAD FARHAT, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.918.325, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÈ ARMANDO PEÑA MÀRQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38019; a los fines de exponer: En fecha 23 de Julio de 2018, por documento autenticado en la notaría publica de Cumanà, estado Sucre, anotado bajo el Nº 3, Tomo 209, Folios 8 hasta 10, la ciudadana MARIELA DEL VALLE COVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.631.527, en su condición de madre de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.989.671, como se evidencia del acta de nacimiento del Servicio Autónomo del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, en Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, bajo Nº 2948, Tomo 18, Tercer Trimestre en fecha 24 de Agosto del año 2005 que anexo marcado “B” en el cual me otorgo facultades para efectuar el cambio de domicilio internacional a favor de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada. Para que pueda representarla tanto nacional internacionalmente. En virtud que hemos acordado darle un mejor futuro tanto bienestar económico, alimenticio, educacional y emocional a nuestra hija, es por lo que solicito muy respetuosamente se me otorgue la representación suficiente y necesaria para asistirla ante cualquier autoridad de la Republica Bolivariana de Venezuela o cualquier autoridad competente a nivel Internacional, en defensa de sus derechos e intereses, para tramitar todo lo relacionado, sea pasaporte y permisos en las embajadas o consulados, en planteles educacionales o recreativos, ante cualquier entidad o autoridad publica o privada de cualquier país del mundo, haciendo que re respeten sus derechos, en interés superior de mi representada, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación legal, interpuesta por el ciudadano AHMAD FARHAT, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.918.325, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÈ ARMANDO PEÑA MÀRQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38019, actuando en carácter de padre y representantes legal de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.989.671, como se evidencia del acta de nacimiento del Servicio Autónomo del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, en Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, bajo Nº 2948, Tomo 18, Tercer Trimestre en fecha 24 de Agosto del año 2005, en consecuencia queda facultado el ciudadano AHMAD FARHAT, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.918.325, en su condición de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.989.671, para que pueda tramitar por ante Instituciones Públicas y Privada, todo lo concerniente a la niña antes identificada, así como también tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, pasaporte europeo, y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña. De igual manera queda facultado el ciudadano AHMAD FARHAT, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.918.325 para ejercer la representación legal de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.989.671 y pueda viajar con èl, dentro y fuera del territorio nacional, sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes indicada para tramitar la Autorización de Viaje por ante las Instituciones Públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, tanto por ante las embajadas y consulares venezolanas y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, representando a la ciudadana MARIELA DEL VALLE COVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.631.527, con su sola presencia y firma en todos aquellos casos y/o condiciones que creyere conveniente.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria



MEGL/Anagrisel.-