REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 08 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11284-18
SOLICITANTES: AHMAD FARHAT (CON PODER DE LA CIUDADANA: MARIELA DEL VALLE COVA)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, Niño de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 06 de Agosto de 2018, por el ciudadano AHMAD FARHAT, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cédula de identidad N° 30.918.325, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.029.851 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38019, acudo ante esta instancia para solicitar: En fecha 23 de Julio de 2018, por documento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, anotado bajo en N° 4, Tomo 209, Folios 11 hasta 13, que anexo marcado “A”, la ciudadana MARIELA DEL VALLE COVA, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad N° 13.631.527, en su condición de madre de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de cinco (05) años de edad, según consta en la respectiva acta de nacimientos Asentada en el Registro Civil del Municipio Sucre, correspondiente a la Parroquia Altagracia bajo N° 0024 en fecha 20 de Febrero de 2013, que anexo marcado “B”, en el cual me otorgó su consentimiento y facultades para solicitar autorización de viaje internacional a favor de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, para que pueda viajar conmigo al Líbano, específicamente Beirut, siendo el sitio de hospedaje en Ghayne, Calle Kansa, Edificio Nahia, Piso 2, Apartamento 4. En virtud que hemos acordado darle un mejor futuro tanto bienestar económico, alimenticio, educacional y emocional a nuestro hijo, es por lo que solicito muy respetuosamente la autorización de viaje internacional para que pueda salir con mi menor hijo por cualquier aeropuerto, puerto o terminal terrestre de Venezuela o del mundo sin ningún tipo de limitación, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así
como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por el ciudadano AHMAD FARHAT, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cédula de identidad N° 30.918.325, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.029.851 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38019, en beneficio de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de cinco (05) años de edad; en consecuencia se AUTORIZA al ciudadano AHMAD FARHAT, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cédula de identidad N° 30.918.325, para viajar con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de cinco (05) años de edad, al Líbano, específicamente Beirut, siendo el sitio de hospedaje en Ghayne, Calle Kansa, Edificio Nahia, Piso 2, Apartamento 4. Asimismo queda facultado para salir con su hijo por cualquier aeropuerto, puerto o terminal terrestre de Venezuela o del mundo sin ningún tipo de limitación.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ASUNTO Nº JMS1-S-11284-18
MEGL/delvalle