REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 08 de agosto de 2018
208° y 159°
ASUNTO Nº: JMS1-S-11283-18
SOLICITANTES: AHMAD FARHAT
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, (niño venezolano, de cinco (05) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REPRESENTACIÓN LEGAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACION DE REPRESENTACIÓN LEGAL, y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 06-08-2018, por el ciudadano AHMAD FARHAT, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-30.918.325, domiciliado en la Avenida Bermúdez, con calle Rojas, Edificio Ahmar, Piso 2, Apto. 7, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38019, acudo ante esta instancia para solicitar; en fecha 23 de julio de 2018, por documento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná estado Sucre, anotado bajo el N° 4, Tomo 209, folios 11 hasta 13, que anexo con la letra “A”, la ciudadana MARIELA DEL VALLE COVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-13.631.527, en su condición de madre de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de cinco (05) años de edad, según consta en la respectiva acta de nacimiento asentada en el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, correspondiente a la Parroquia Altagracia bajo el N° 0024 en fecha 20 de febrero de 2013, que anexo marcado con la letra “B”, en el cual me otorgo facultades de representación internacional a favor de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, para que pueda representarlo tanto nacional como internacionalmente. En virtud que hemos acordado darle un mejor futuro tanto bienestar económico, alimenticio, educacional a nuestro hijo, es por lo que solicito muy respetuosamente se me otorgue la representación suficiente y necesaria para asistirlo ante cualquier autoridad de la República Bolivariana de Venezuela o cualquier autoridad competente a nivel internacional, en defensa de sus derechos e intereses, y para tramitar todo lo necesario sea pasaporte y permisos en las embajadas o consulados, en planteles educacionales o recreativos ante cualquier entidad o autoridad pública o privada de cualquier país del mundo, haciendo que se respeten sus derechos, en interés superior de su representado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría, -hoy, obligación de manutención- régimen de
visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los
Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la homologación de Representación Legal, interpuesta AHMAD FARHAT, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-30.918.325, domiciliado en la Avenida Bermúdez, con calle Rojas, Edificio Ahmar, Piso 2, Apto. 7, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38019, acudo ante esta consecuencia, AUTORIZA al ciudadano AHMAD FARHAT, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-30.918.325, en su carácter de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de cinco (05) años de edad, para que pueda representarlo tanto nacional como internacionalmente. Para ofrecerle un mejor futuro tanto bienestar económico, alimenticio, educacional a su hijo, asimismo asistirlo ante cualquier autoridad de la República Bolivariana de Venezuela o cualquier autoridad competente a nivel internacional, en defensa de sus derechos e intereses, y para tramitar todo lo necesario sea pasaporte y permisos en las embajadas o consulados, en planteles educacionales o recreativos ante cualquier entidad o autoridad pública o privada de cualquier país del mundo, a fin de que respeten sus derechos, en interés superior de su representado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-11283-18
MEGL/luisa.-
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