REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 08 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11282-18
SOLICITANTE: AHMAD FARHAT
BENEFICIARIA: (NIÑO), Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, de cinco (05) años de edad
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 06 de agosto de 2018, presentado por el ciudadano AHMAD FARHAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 30.918.325 de este domicilio, Cumaná Estado Sucre, asistido por el abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38019, Actuando en este acto en nombre y representación de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, según consta en la respectiva acta de nacimiento Asentada en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, Correspondiente a la Parroquia Altagracia bajo N° 0024 en fecha 20 de Febrero de 2013, la ciudadana MARIELA DEL VALLE COVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 13.631.527, en su condición de madre biológica de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolano, de cinco (05) años de edad, Según consta en Poder Especial para poder efectuar el cambio de domicilio internacional, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, del Estado Sucre, el cual quedó asentado bajo el N° 04, Tomo 209, Folios 11 hasta 13, en fecha 23 de julio de 2018, el cual anexo copia fotostática, debidamente asistido por el abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38019, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, fue concebido en una unión matrimonial entre mi persona y la ciudadana MARIELA DEL VALLE COVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 13.631.527, y en virtud que hemos acordado darle un mejor futuro tanto bienestar económico, alimenticio, educativo y emocional a nuestro hijo, es por lo que solicito muy respetuosamente se me otorgue el cambio de domicilio internacional fijando el mismo en el Líbano específicamente Beirut en Ghayne Calle Kansa Edificio Nahia, Piso 2, Apartamento 4, Pudiendo mi hijo comunicarse con su progenitora, por cualquier vía telefónica, sea móvil o fijo, Internet, u otro medios comunicacionales, para seguir en contacto como familia en interés superior de mi representado, en todos sus derechos e intereses, es el caso que actualmente, es por eso que acudo ante esta vía judicial para solicitar formalmente ante su competencia autoridad: CAMBIO DE DOMICILIO de mi hijo y de esta forma, pueda adquirir la residencia y estudiar sin ningún tipo de contratiempo, es decir, pueda estar de forma permanente en ese país.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado. En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de cambio de domicilio, interpuesta por el ciudadano AHMAD FARHAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 30.918.325 de este domicilio, Cumaná Estado Sucre, asistido por el abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38019, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, en consecuencia, se Autoriza al ciudadano AHMAD FARHAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 30.918.325, para que represente a su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, quedando facultado para domiciliarse con el niño dentro y fuera del territorio nacional, y extender dicha autorización para que su hijo pueda adquirir la residencia y estudiar sin ningún tipo de contratiempo, es decir, pueda estar de forma permanente en ese país.
Así mismo queda autorizado para tramitar la autorización de cambio de domicilio por ante las Instituciones Públicas e internacionales. Así como en las Embajadas y Consulares venezolanas y extranjeras, tramitar y retirar la cédula de identidad pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el niño. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.L.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-11282-18
SOLICITANTE: AHMAD FARHAT
BENEFICIARIA: (NIÑO), Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, de cinco (05) años de edad
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO.
MEGL/yulimar
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