REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 08 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11281-18
SOLICITANTE: JOANNA DEL CARMEN MAICAN CARVAJAL
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑA DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 06 de agosto de 2018, presentado por la ciudadana JOANNA DEL CARMEN MAICAN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 15.575.319 y domiciliada en la Carretera Nacional Cumaná-Puerto La Cruz, Sector El Tacal I, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0414-1940502, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ROMERO MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 15.743.098, con domicilio actual en Cali Colombia, y de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, de seis (06) años de edad, Según consta en Poder Especial para tal fin, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, del Estado Sucre, el cual quedó asentado bajo el N° 23, Tomo 59, Folios 71 hasta 73, en fecha 02 de marzo de 2018, el cual anexo copia fotostática, y originales para que sea devuelta previa certificación, para el tramite de permisos de viajes futuros, debidamente asistida por el abogado BELTRAN ROMERO MARCANO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.780, y en razón del alto costo de la vida, el desabastecimiento y la inseguridad que se vive en los colegios así como en nuestra ciudad, en acuerdo con el adre de mi hija, quien se vio en la necesidad de viajar hacia la Ciudad de Cali Republica de Colombia hace mas de tres (03) años con el objeto de buscar una mejor situación económica para cubrir las necesidades de nuestro núcleo familiar y en vista que en los actuales momentos se encuentra estabilizado económicamente y en consecuencia cuenta con un trabajo estable y un techo (casa) alquilado, con todas las comodidades que debe contar una vivienda familiar, hemos planificado para este mes de agosto, el viaje de nosotras (madre e hija) hacia la ciudad de Cali Colombia para encontrarnos con el, para así reunir a la familia y darle una mejor calidad de vida a nuestra hija y seguridad personal;

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado. En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de cambio de domicilio, interpuesta por la ciudadana JOANNA DEL CARMEN MAICAN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 15.575.319, debidamente asistida por el abogado BELTRAN ROMERO MARCANO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.780, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, de seis (06) años de edad, en consecuencia, se Autoriza a la ciudadana JOANNA DEL CARMEN MAICAN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 15.575.319, para que represente a su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolana, de seis (06) años de edad, quedando facultada para domiciliarse con la niña dentro y fuera del territorio nacional, y extender dicha autorización para que su hija pueda adquirir la residencia y estudiar sin ningún tipo de contratiempo, es decir, pueda estar de forma permanente en ese país.
Así mismo queda autorizada para tramitar la autorización de cambio de domicilio por ante las Instituciones Públicas e internacionales. Así como en las Embajadas y Consulares venezolanas y extranjeras, tramitar y retirar la cédula de identidad pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el niño. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.L.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria





ASUNTO Nº: JMS1-S-11281-18
SOLICITANTE: JOHANNA DEL CARMEN MAICAN CARVAJAL
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑA DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO.
MEGL/yulimar