REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 08 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11280-18
SOLICITANTES: MAICAN CARVAJAL JOANNA DEL CARMEN (CON PODER DEL CIUDADANO: ROMERO MARCANO RAFAEL ANGEL)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niña de seis (06) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 06 de Agosto de 2018, por la ciudadana JOANNA DEL CARMEN MAICAN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 15.575.319, con domicilio en la Carretera Nacional Cumaná – Puerto La Cruz, Sector El Tacal I, Casa S7N, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, teléfono de contacto N° 0424-8971490; actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ANGEL ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 15.743.098, con Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana, de seis (06) años de edad, debidamente asistida en este acto por el ciudadano BELTRAN ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, de profesión u oficio Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.690.325, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.780, con domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el Centro Comercial y Profesional Su Mei, Nivel Rubí, Oficina N° R-5, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre; ante usted con el debido respeto ocurro en la venia de mi estilo y en la mejor forma de proceder en derecho, para exponer: Ciudadana jueza, mi hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de seis (06) años de edad, fue concebida de una unión no matrimonial entre mi persona y el ciudadano: RAFAEL ANGEL ROMERO MARCANO, arriba identificado suficientemente; y en razón del alto costo de la vida, el desabastecimiento y la inseguridad que se vive en los colegios así como en nuestra ciudad, en acuerdo con el padre de mi primogénita, quien se vio en la necesidad de viajar hacia la ciudad de Cali Republica de Colombia hace más de dos (02) años, con el objeto de buscar una mejor situación económica para cubrir las necesidades de nuestro núcleo familiar y en vista que en los actuales momento se encuentra estabilizado económicamente y en consecuencia cuenta con un trabajo estable y un techo (casa) alquilado, con todas las comodidades que debe contar una vivienda familiar, hemos planificado para este mes de Agosto, el viaje de nostras (madre e hija) hacia la ciudad de Calí Colombia para encontrarnos con el, para así reunir a la familia y darle una mejor calidad de vida a nuestra hija y seguridad personal; motivos estos, por lo que necesito gestionar con urgencia los permisos de viaje y acudo ante esta vía judicial para solicitar formalmente ante su competente autoridad: permiso de Viaje, para representar a mi hija legalmente durante el viaje el cual será el siguiente: Salida de esta ciudad de Cumaná estado Sucre hacia la ciudad de Puerto la Cruz, de allí abordaremos un autobús hasta la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, estando allí nos trasladaremos hasta el pueblo de San Antonio estado Táchira, luego pasaremos la frontera hasta Cúcuta República de Colombia y finalmente nos trasladaremos hasta Cali Bonilla Aragón Carretera 27e, Calle 73, Casa N° 73-12, República de Colombia, todo este trayecto será vía terrestre (carretera).

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por la ciudadana JOANNA DEL CARMEN MAICAN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 15.575.319, con domicilio en la Carretera Nacional Cumaná – Puerto La Cruz, Sector El Tacal I, Casa S7N, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, teléfono de contacto N° 0424-8971490; actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ANGEL ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 15.743.098, con domicilio actualmente en Cali Colombia, y de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana, de seis (06) años de edad, debidamente asistida en este acto por el ciudadano BELTRAN ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, de profesión u oficio Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.690.325, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.780, con domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el Centro Comercial y Profesional Su Mei, Nivel Rubí, Oficina N° R-5, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre; en consecuencia se AUTORIZA a la ciudadana JOANNA DEL CARMEN MAICAN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 15.575.319, para viajar con su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de seis (06) años de edad, dentro y fuera del territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela hacia la ciudad de Cali Republica de Colombia, específicamente a la siguiente dirección: Cali Bonilla Aragón Carretera 27e, Calle 73, Casa N° 73-12, República de Colombia, todo este trayecto será vía terrestre (carretera).

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA


ASUNTO Nº JMS1-S-11280-18
MEGL/delvalle