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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.




Cumaná, 08 de Agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO: JMS1-S-11246-18
SOLICITANTES: CHRISTIAN MOISES ROJAS PAREJO y FADUA SHAMIRA DAKDUK CASTILLO
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA DE 02 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA 693)





Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha primero (01) de Agosto del año 2018, por los ciudadanos CHRISTIAN MOISES ROJAS PAREJO y FADUA SHAMIRA DAKDUK CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-19.239.486 y V-25.997.592 respectivamente, ambos con domicilio, en las colinas de Campeche, calle 04, Casa Nro 20 debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA MARCANO DE MONTES, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 292.705, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), según consta en el Acta Nro. 15, qua se anexa a la presente solicitud marcada con la letra "A", durante el matrimonio procesaron una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, niña de dos (02) año de edad, según se evidencia de la acta de nacimiento que se anexaron con la letra “B“. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de su hija de auto. Establecieron como domicilio conyugal en el Sector de Boca Sabana, Calle 04, Casa Nro 20, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, siendo este el ultimo domicilio conyugal, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.


Se admitió en fecha tres (03) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.



Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), según consta en el Acta Nro. 15, qua se anexa a la presente solicitud marcada con la letra "A", Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Copias Certificadas de la acta de nacimiento de su hija habidas entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que es hija de los ciudadanos CHRISTIAN MOISES ROJAS PAREJO y FADUA SHAMIRA DAKDUK CASTILLO, y así se establece….

Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:…..
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos CHRISTIAN MOISES ROJAS PAREJO y FADUA SHAMIRA DAKDUK CASTILLO, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), según consta en el Acta Nro. 15, qua se anexa a la presente solicitud marcada con la letra "A", que obra en el folio 03, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención, queda establecida para el padre: CHRISTIAN MOISES ROJAS PAREJO en la cantidad de tres millones bolívares exactos (Bs. 3.000.000.,") mensuales, calculados en función del treinta por ciento (30%) del ingreso mínimo mensual fijado por ejecutivo nacional (salario mas el beneficio de alimentación), pagaderos los días 15 de cada mes, pare la alimentación de los niños. Asimismo el padre cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos por educación, consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, vestidos, actividades deportivas y recreativas y cualquier otro gasto extraordinario que hubiere lugar. QUINTO Régimen de Convivencia Familiar: el padre tendrá un régimen amplio, y podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y de descanso; las vacaciones escolares, y fechas como carnaval, semana santa, navidad, fin de año, año nuevo y otros días festivos serán compartida entre ambos cónyuges de forma rotativa, es decir. el primer año, los niños compartirá con la MADRE, semana santa, año nuevo y el día de su cumpleaños; y, la niña compartirá con el PADRE, carnavales, las vacaciones escolares y navidad; el día de la madre la niña compartirá con su madre y el día del padre la niña compartirá con su padre. El segundo año, la niña compartirá con la MADRE, carnavales, las vacaciones escolares y navidad; y, la niña compartirá con el PADRE semana santa, año nuevo y el día de su cumpleaños: el día del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos padres: y así sucesivamente. SEXTO BIENES QUE LIQUIDAR: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, se declara que no existen bienes que liquidar.



La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.


LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA


En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

< LA SECRETARIA

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SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-11246-18
MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA 693)
MEGL/Gerardo