REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 08 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-10601-17
DEMANDANTE: RICHARD RAFAEL BLONDELL FIGUERAS
DEMANDADA: DOLLYS SABINA BARRETO BETANCOURT
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑOS 11 Y 09 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-(SENTENCIA 446)
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha cuadro (04) de abril del año 2018, por el ciudadano RICHARD RAFAEL BLONDELL FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, titular, de la cedula de identidad Nº 10.461.413, de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE BELLO BAYES, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 55.382, contra la ciudadana; DOLLYS SABINA BARRETO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.272.980, domiciliada en la Urb. Súper Bloque, Sector Fe y Alegría, Torre 44, Tercer Piso, Apto 03-08, Cumaná, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Montes, Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de diciembre de año dos mil cuatro (2004), acta de matrimonio Nº 172, marcada con la letra “A”. Procrearon dos (02) hijos, se anexó las actas de nacimientos “B y C”. Establecieron como último domicilio conyugal en la Urb. Súper Bloque, Sector Fe y Alegría, Torre 44, Tercer Piso, Apto 03-08, Cumanña, Estado Sucre. Igualmente establecieron las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, en la cual señala que por diversas causas, la armonía conyugal entre ellos duro hasta el año 2011, desde el día treinta (30) del mes diciembre del dos mil once (2011), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se admitió en fecha nueve (09) de abril del año dos mil dieciocho (201), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta en autos la opinión del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la notificación de la ciudadana DOLLYS SABINA BARRETO BETANCOURT, quien NO compareció.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha veintitrés (23) de diciembre de año dos mil cuatro (2004), acta de matrimonio Nº 172. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas las valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos RICHARD RAFAEL BLONDELL FIGUERAS y DOLLYS SABINA BARRETO BETANCOURT, y así se establece.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron la parte actora la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día treinta (30) del mes diciembre del dos mil once (2011), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos RICHARD RAFAEL BLONDELL FIGUERAS y DOLLYS SABINA BARRETO BETANCOURT, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Montes, Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de diciembre de año dos mil cuatro (2004), acta de matrimonio Nº 172; que obra al folio dos (02) y su vuelto, tres (03) y su vuelto, cuatro (04) y su vuelto de conformidad con la sentencia 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de los hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. CUARTO: la obligación de manutención, el padre se compromete de pasar una mensualidad por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) mensuales, cuyo incremento se efectuara de conformidad con los ajustes, que realice el Ejecutivo Nacional, la cantidad adicional correspondiente al mes de diciembre, bonificación de fin de año para sufragar gastos, que con ocasión a esta fecha se generan; servicio medico, medicinas, y vestimentas, uniforme y útiles escolares y otros que requieran sus hijos. QUINTO: Régimen de Convivencias Familiar, los padres de común acuerdo se compromete estar con sus hijos los fines de semana correspondiente, festividades de carnaval, vacaciones decembrina, semana santa y vacaciones escolares, procurando ambos progenitores el mejor desarrollo efectivo de sus hijos, fomentando las relaciones de estos con sus padres.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión. LA SECRETARIA
MEGL
|