REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 08 de Agosto del 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-6135-12
SOLICITANTES: MATA ROJAS CLEMENTE JAVIER y
SALAZAR QUIJADA JULYNELYS DE LOS ANGELES
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, (Niñas de Nueve (09) años de edad-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS (DEFINITIVA)

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 12/11/2012, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MATA ROJAS CLEMENTE JAVIER y SALAZAR QUIJADA JULYNELYS DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.672.165 y 13.539.105 respectivamente, el primero natural de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, domiciliado en Barrio de Venezuela, primera calle, casa Nº 251, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda natural de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, domiciliado en Barrio de Venezuela, primera calle, casa Nº 251, Parroauia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, respectivamente; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio VICTOR M, AVENDAÑO S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.452, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Director del Registro Civil Municipal de la Alcaldìa del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta en Acta Nº 488; y procrearon Dos (02) hijas, que tienen por nombre, la primera, CLEMNELIZ GABRIELLE MATA SALAZAR y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de Dieciocho (18) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las Actas de Nacimiento Nros. 1213 y 0636.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha Veinte (20) de Noviembre del año 2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MATA ROJAS CLEMENTE JAVIER y SALAZAR QUIJADA JULYNELYS DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.672.165 y 13.539.105 respectivamente, el primero natural de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, domiciliado en Barrio de Venezuela, primera calle, casa Nº 251, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda natural de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, domiciliado en Barrio de Venezuela, primera calle, casa Nº 251, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio VICTOR M, AVENDAÑO S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.452.

Mediante diligencia de fecha Tres (03) de Agosto del año 2018, presentada por los ciudadanos MATA ROJAS CLEMENTE JAVIER y SALAZAR QUIJADA JULYNELYS DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.672.165 y 13.539.105 respectivamente, arriba identificados y debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Ligia Gamboa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.313, solicitaron que fuese declarado por este Tribunal la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MATA ROJAS CLEMENTE JAVIER y SALAZAR QUIJADA JULYNELYS DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.672.165 y 13.539.105 respectivamente, arriba identificados y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio VICTOR M, AVENDAÑO S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.452, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), celebrado por ante el Director del Registro Civil Municipal de la Alcaldìa del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta en Acta Nº 488, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijas que lleva por nombre: la primera, CLEMNELIZ GABRIELLE MATA SALAZAR y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de Dieciocho (18) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las Actas de Nacimiento Nros. 1213 y 0636, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

De conformidad con lo establecido en el articulo 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Primera: LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres,

Segunda: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por ambos padres

Tercera: LACUSTODIA: La ejercerá la madre quien sin permiso de lo establecido en beneficio de los derechos del padre la ejercerá hasta que alcance la mayoridad.

Cuarto: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrà el màs amplio regimen de Convivencia, de tal manera que podrà visitar a sus hijas en cualquier momento del dia antes de las nueve (09:00 p.m) de la noche siempre que no interrumpa sus labores. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes seran pasados con la madre, cuando las navidades sean pasadas con la madre, el año nuevo y los reyes seràn pasados con el padre, asi sucesivamente año a año. En cuanto a la semana santa y Carnaval, cuando la Semana Santa, la pasen con el padre, los Carnavales los disfrutaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El dìa del padre lo pasarà con el padre, y el dia de la madre con la madre. En cada cumpleaños de las niñas, el padre y la madre lo celebraran alternativamente con ellos, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera serà pasada con el padre y la segunda con la madre o viceversa.

Quinto: LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales pagaderos en dos quincenas, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los dìas quince y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los días treinta de cada mes, la mitad de utiles escolares y colegio, así como los gastos de útiles escolares y colegio, asi como los relativos a las festividades navideñas (ropa, calzado y juguetes) serán sufragados a la mitad entre el padre y la madre, los gastos médicos, farmacéuticos y clínicos serán sufragados en su totalidad por el padre.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208° Años de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA




ASUNTO Nº JMS1-6135-12
MEGL/Anagrisel.-