REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADOSUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumaná, 07 de agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO: JMS1-S-8657-15
DEMANDANTE: JOSMILE DEL VALLE NEPTUNE ROJAS
DEMANDADO: ENRIQUE JOSE BENITEZ ORTIZ
BENEFICIARIO Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO 04 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-(SENTENCIA 446)

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha diecisiete (17) de junio del año 2015, por la ciudadana JOSMILE DEL VALLE NEPTUNE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.298.499, domiciliada en la Urb. Ciudad Jardín, Calle N° 09, Casa N° 26, Cumana, estado Sucre, asistida por el abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.019; en contra el ciudadano ENRIQUE JOSE BENITEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.653.238, domiciliado en la Urb. Ciudad Jardín, Calle N° 09, Casa N° 26, Cumana, estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho del Registro Civil, Alcaldía del Municipio Turístico, estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), acta de matrimonio Nº 581, marcada con la letra “A”. Durante el matrimonio procrearon un hijo, acta de nacimiento que anexó marcada “B”. Igualmente establecieron las Instituciones Familiares a favor de su hijo (01). Establecieron como ultimo domicilio conyugal en la Urb. Ciudad Jardín, Calle 09, Sector 1, Casa N° 26, en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. En dicha demanda señalan que por desde el mes enero del dos mil once (2011), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se admitió en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil quince (2015), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la notificación del ciudadano ENRIQUE JOSE BENITEZ ORTIZ, quien NO compareció.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha del Registro Civil, Alcaldía del Municipio Turístico, estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), según acta de matrimonio Nº 581. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos JOSMILE DEL VALLE NEPTUNE ROJAS y ENRIQUE JOSE BENITEZ ORTIZ, y así se establece.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron la parte actora la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes enero del dos mil once (2011), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos JOSMILE DEL VALLE NEPTUNE ROJAS y ENRIQUE JOSE BENITEZ ORTIZ, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho del Registro Civil, Alcaldía del Municipio Turístico, estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), acta de matrimonio Nº 581; que obra al folio tres (03), de conformidad con la sentencia 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor del hijo, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. CUARTO: la obligación de manutención se fija en un treinta por ciento (30%) mensuales de los ingresos del obligado, la cual será ajustada en la medida de que sea objeto de aumentos salariales. QUINTO: Régimen de Convivencias Familiar, se fija un régimen de visita abierto, el día de la madre la pasara con su madre y el día del padre lo pasara con el padre, pudiéndose intercalar entre ambos padres las vacaciones escolares y navidad. Todo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Comunidad de bienes, se declara que se adquirieron bienes de fortuna que se determinaran y serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión. LA SECRETARIA
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