REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 07 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11274-18
SOLICITANTES: LANZA FIGUERAS ADRIANA BEATRIZ (CON PODER DEL CIUDADANO: VELASQUEZ VIZCAINO JULIO ALEJANDRO)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, Niña de siete (07) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 03 de Agosto de 2018, por la ciudadana ADRIANA BEATRIZ LANZA FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 18.904.318, domiciliada en la Urbanización la Llanada, Sector 3, Avenida 5, Vereda 37, Casa N° 11, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, teléfono contacto 0424-8909961, en mi carácter de madre y representante legal de mi menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, nacida el 26 de Enero del año 2011, en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, según se evidencia de la Partida de nacimiento N° 490 de fecha 8 de Febrero de 2011, que anexo al presente escrito signada con la letra A, actualmente con 7 años de edad y domiciliada en la misma dirección de su madre, debidamente asistida en este acto por la Abogada DENISSE TOVAR BENITEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.283.449, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 91.174. Ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo, letra e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con fundamento en lo señalado en los artículos 391 y 392 de la misma Ley. Con el objeto de solicitar Homologación de Autorización de Viaje para Madrid. Toda vez que el padre de mi menor hija ciudadano JULIO ALEJANDRO VELASQUEZ VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 18.212.004, quien actualmente se encuentra trabajando en el país de Perú, teléfono contacto +51921155283, me otorgo poder especial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere realizar todo lo referente a permisos de viaje Nacional o al Exterior con nuestra menor hija. Anexo al presente escrito copia simple previa constatación con su original de documento poder signado con la letra B, debidamente autenticado ante la Notaría pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha 12 de Enero de 2018, quedando inserto bajo el N° 11, Tomo 7, Folios 32 al 34. El motivo del viaje es para el disfrute de unas vacaciones en Madrid, con dos semanas de anticipación al viaje reservare el hotel. Tanto mi hija como yo viajaremos por vía aérea, específicamente en la Aerolínea Estelar Latinoamericana C. A., Fecha de Salida: Caracas – Madrid, 14 de Sept, hora: 7:10 pm. Fecha de Regreso: Madrid – Caracas 23 de Sept, hora: 12:50 pm. Anexo signado con la letra C copia simple de los boletos aéreos previa constatación con sus originales. Asimismo consigno marcado con la letra D copia simple del pasaporte de la niña, con la letra E copia simple de mi pasaporte, con la letra F copia simple de mi cédula de identidad, y con la letra G copia simple de la cédula de identidad del padre de la niña. Considero además oportuno solicitarle a este despacho judicial que se pronuncie en caso de ocurrir cambios en las fechas pautadas en los boletos aéreos por causas ajenas a nuestra voluntad, a los fines de que se me permita viajar sin impedimento alguno.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por la ciudadana ADRIANA BEATRIZ LANZA FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 18.904.318, domiciliada en la Urbanización la Llanada, Sector 3, Avenida 5, Vereda 37, Casa N° 11, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, teléfono contacto 0424-8909961, debidamente asistida en este acto por la Abogada DENISSE TOVAR BENITEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.283.449, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 91.174, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad; en consecuencia se AUTORIZA a la ciudadana ADRIANA BEATRIZ LANZA FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 18.904.318, para viajar con su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, dentro y fuera del territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente para Madrid. El viaje será por vía aérea, específicamente en la Aerolínea Estelar Latinoamericana C. A., Fecha de Salida: Caracas – Madrid, 14 de Sept, hora: 7:10 pm. Fecha de Regreso: Madrid – Caracas 23 de Sept, hora: 12:50 pm.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº JMS1-S-11274-18
MEGL/delvalle
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