REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 07 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11273-18
SOLICITANTE: ANA JACINTA MENDOZA CORDERO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA, de cinco (05) años de edad
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REPRESENTACIÓN LEGAL.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN LEGAL, y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha tres (03) de agosto de 2018, presentado por la ciudadana ANA JACINTA MENDOZA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.594.111, domiciliada en este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de bisabuela materna de mi nieta Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, donde manifiesta: Tengo bajo mi resguardo desde su nacimiento a mi nieta la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, ya que su madre biológica la ciudadana FRANCYS DEL VALLE COVA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 23.623.549, esta en situación de casa desde hace muchos años y en el Consejo de Protección del Municipio Sucre me dieron una Medida Innominada de Resguardo a la integridad personal y por derecho a la salud a favor de la niña antes identificada, y por los actuales momentos he tenido quebrantos de salud, y no teniendo las condiciones mínimas para seguir brindándole a mi nieta protección requerida por su corta edad, ahora bien tengo una hija EMPERATRIZ DEL VALLE SALAZAR MENDOZA, venezolana titular de la cedula de identidad N° 13.358.495, quien se encuentra domiciliada en COLOMBIA y tiene las posibilidades económicas para cubrir las necesidades de la niña, además de tener la disposición de tenerla en donde se encuentra domiciliada. Es que solicito se expida AUTORIZACION para que la ciudadana EMPERATRIZ DEL VALLE SALAZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.495, pueda ejercer sin ningún tipo de inconvenientes la REPRESENTACION LEGAL INTERNACIONAL Y CUSTODIA, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, durante su estadía en el referido país y ante cualquier organismo publico o privado que se hagan necesario expedir documentación necesaria relacionada con la niña antes mencionada, así como tramitar pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo de Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña antes identificada. De igual manera queda facultada la ciudadana EMPERATRIZ DEL VALLE SALAZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.495, para viajar con la niña dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, dentro y fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes identificada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones pública tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como madre tengo al Régimen de Convivencia Familiar con la niña por cualquier medio de comunicación tales como: teléfono, Internet, video conferencia y cualquier medio de comunicación. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.-
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos. Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado. En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Representación Legal, interpuesta por la ciudadana ANA JACINTA MENDOZA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.594.111, domiciliada en este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de bisabuela materna de mi nieta Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana EMPERATRIZ DEL VALLE SALAZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.495, pueda ejercer sin ningún tipo de inconvenientes la REPRESENTACION LEGAL INTERNACIONAL Y CUSTODIA, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, durante su estadía en el referido país y ante cualquier organismo publico o privado que se hagan necesario expedir documentación necesaria relacionada con la niña antes mencionada, así como tramitar pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo de Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña antes identificada. De igual manera queda facultada la ciudadana EMPERATRIZ DEL VALLE SALAZAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.495, para viajar con la niña dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, dentro y fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes identificada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones pública tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como madre tengo al Régimen de Convivencia Familiar con la niña por cualquier medio de comunicación tales como: teléfono, Internet, video conferencia y cualquier medio de comunicación. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-11273-18
SOLICITANTE: ANA JACINTA MENDOZA CORDERO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA, de cinco (05) años de edad
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REPRESENTACIÓN LEGAL.
MEGL/yulimar
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