REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 06 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11270-18
SOLICITANTES: PEREZ GUTIERREZ JUAN CARLOS y
CEDEÑO RODRIGUEZ MARIA ALEJANDRA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niña de siete (07) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 02 de Agosto de 2018, por los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ GUTIERREZ y MARIA ALEJANDRA CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.511.517 y 14.498.440, respectivamente, ambos de este domicilio y asistidos en este acto por la Abogada YRIS CEDEÑO R. profesional del Derecho e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 167.360, con domicilio procesal en Edificio Don Isa, Piso 3, Oficina 1, de esta ciudad de Cumaná, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a exponer como en efecto exponemos: Ciudadana Jueza, en este acto yo, JUAN CARLOS PEREZ, ut supra identificado, procediendo con el carácter de padre biológico de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista del viaje programado por la madre de mi señalada niña, ciudadana MARIA ALEJANDRA CEDEÑO, fuera del territorio nacional hasta la República del Paraguay, específicamente en la ciudad de Capiata, viaje este a realizarse el día veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), que emprenderá acompañada de nuestra menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que tendrá por finalidad el ulterior establecimiento del núcleo familiar en dicho país, siendo por ello por lo que acudo a usted en este acto, y a los efectos legales consiguientes expreso mi aprobación al indicado viaje y que con ello mi hija viva con su madre en el referido país, y a tal fin puede la ciudadana MARIA ALEJANDRA CEDEÑO, representar a mi menor hija sin mi presencia, quedando autorizada además para viajar acompañada de la niña antes nombrada, ya que por motivos laborales podré abandonar el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo llevar a cabo la madre cualquier gestión en la cual se requiera que este presente, siempre pensando en el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. En este mismo acto yo, MARIA ALEJANDRA CEDEÑO, anteriormente identificada, manifiesto mi entera conformidad con el acuerdo precitado.


Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ GUTIERREZ y MARIA ALEJANDRA CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.511.517 y 14.498.440, respectivamente, ambos de este domicilio y asistidos en este acto por la Abogada YRIS CEDEÑO R. profesional del Derecho e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 167.360, con domicilio procesal en Edificio Don Isa, Piso 3, Oficina 1, de esta ciudad de Cumaná, en beneficio de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad; en consecuencia se AUTORIZA a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.498.440, para viajar con su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, dentro y fuera del territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela hasta la República del Paraguay, específicamente en la ciudad de Capiata, viaje este a realizarse el día veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Asimismo la niña puede vivir con su madre en el referido país. Asimismo se acuerda expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de presente solicitud y sus resultas.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA


ASUNTO Nº JMS1-S-11270-18
MEGL/delvalle