REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 06 de Agosto de 2018
208º Y 159º

ASUNTO: JMS1-S-11268-18
SOLICITANTES: PEREZ JUAN CARLOS Y CEDEÑO MARA ALEJANDRA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 07 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha Dos (02) de Agosto del año 2018, por los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ y MARÌA ALEJANDRA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.511.517 y V-14.498.440, respectivamente, ambos de este domicilio, y asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YRIS CEDEÑO R, inscrita en el IPSA bajo el Nº 167.360; a los fines de exponer: Ciudadana Jueza, en este acto yo, JUAN CARLOS PEREZ, up supra identificado, procediendo con el carácter de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Siete (07) años de edad, AUTORIZO a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CEDEÑO, en su carácter de madre biológica de nuestra nombrada hija, para que en mi nombre pueda tramitar por ante Instituciones Publicas y Privadas todo lo concerniente a nuestra menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Siete (07) años de edad, pudiendo efectuar entre otros tramites solicitudes y retiro de documentación referentes a la misma, como cedula de identidad, pasaporte y cualquier otro documento que se haga necesario a los intereses de la niña. De igual manera queda facultada la madre para viajar con nuestra hija, dentro y fuera del Territorio Nacional, asì como tambien para tramitar la correspondiente autorización de viaje por ante las Instituciones Públicas, nacionales e internacionales, asi como en Embajadas y Consulados venezolanos y extranjeros, sin mi presencia; e igualmente para el cambio de domicilio y/0 residencia dentro del paìs o fuera de èl, garantizàndome el Régimen de Convivencia Familiar con mi hija dentro del territorio nacional o fuera de èl, a travès de cualquier medio de comunicación, como por vìa telefonica, Internet p presencial previo acuerdo de los padres. De esta forma se extiende que queda plenamente facultada la madre, para ejercer con plenitud la representación legal de nuestra hija a nivel educativo, recreacional, deportivo, cultural, por cuanto tiene ejercicio de la custodia y la representación legal; dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. En este mismo acto yo, MARÌA ALEJANDRA CEDEÑO, precedentemente identificada, manifiesto mi entera conformidad con el acuerdo precipitado
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación legal, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ y MARÌA ALEJANDRA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.511.517 y V-14.498.440, respectivamente, ambos de este domicilio, y asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YRIS CEDEÑO R, inscrita en el IPSA bajo el Nº 167.360, actuando en carácter de padres y representantes legal de la Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Siete (07) años de edad, en consecuencia queda facultada la ciudadana MARÌA ALEJANDRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.498.440, en su condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, para que pueda tramitar por ante Instituciones Públicas y Privada, todo lo concerniente a la niña, plenamente identificada en auto, así como también tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, pasaporte europeo, y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña. De igual manera queda facultada la ciudadana MARÌA ALEJANDRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.498.440, para ejercer la representación legal de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pueda viajar con ella, dentro y fuera del territorio nacional, sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes indicada para tramitar la Autorización de Viaje por ante las Instituciones Públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, tanto por ante las embajadas y consulares venezolanas y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, representando al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.511.517, con su sola presencia y firma en todos aquellos casos y/o condiciones que creyere conveniente.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria



MEGL/Anagrisel.-