REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 06 de Agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO Nº: JMS1-S-11266-18
SOLICITANTE: RAFAEL JOSE PINO BASTIDAS
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE 17 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE NACIONALIDAD

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, la presente Solicitud de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018) de AUTORIZACIÓN DE NACIONALIDAD, y los recaudos que lo acompañan presentado por el ciudadano RAFAEL JOSE PINO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.370.913, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente, titular de la cedula de identidad Nº 30.417.278, de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia del acta de nacimiento que se anexa, asistido por el Abogado EULISES LORETO ORTUÑO, e inscrito en el I.P.S.A. Nº 144.086. Antes Ud., soy el padre y en pleno ejercicio de la patria potestad de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente, titular de la cedula de identidad Nº 30.417.278, de diecisiete (17) años de edad, por cuanto mi hija necesita tramitar por ante la Embajada de España, la Nacionalidad Española, y siendo este un derecho que ella tiene, aunado a ello mi hija tiene autorización de mi persona para el cambio de domicilio en España, por ello autorizo la madre ciudadana BEATRIZ CECILIA CASTILLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 8.068.391, para que tramitar por ante el órgano administrativo, es decir por ante Embajada Española, la Nacionalidad Española de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente, titular de la cedula de identidad Nº 30.417.278, de diecisiete (17) años de edad, en consecuencia solicito de Ud., se le dé la correspondiente autorización a la madre de nuestra hija. Dicha solicitud la hago de conformidad con los artículos 32 y 34 de la Constitucional Nacional de la Republica de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 17, 28, 63, 80, 85 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según sentencia dicta Sentencia Nº 300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de veintisiete (27) de Abril de 2016.
Este Tribunal admite la presente solicitud, a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y
adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.


La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo; se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria



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