REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 06 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11260-18
SOLICITANTES: PEÑA TOUSSAINT MARIA LOURDES (CON PODER DEL CIUDADANO: JOSE ALEJANDRO GARCIA SALAZAR)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niña de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 02 de Agosto de 2018, por la ciudadana MARIA LOURDES PEÑA TOUSSAINT, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en el estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 21.095.023, Pasaporte N° 083430046, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ DE OSPEDALES, titular de la cédula de identidad N° 5.543.792, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 247.189, con domicilio procesal en la calle General Salom, N° 14, Cumaná, municipio Sucre, estado Sucre, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.684.036, según consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, municipio Sucre del estado Sucre, inserto bajo el N° 30, Tomo 31, Folios 92 hasta el 94, de fecha 05/02/2018, en nuestro carácter de Representantes legales sobre nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, venezolana, menor, nacida el 16/08/2012, acta de nacimiento N° 5013, de fecha 07/11/2012, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Sucre, con pasaporte venezolano N° 083430282, y con el objeto de cumplir con lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , pido a este digno Tribunal que se me otorgue la autorización de viaje de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al exterior del País, específicamente para la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, trasladándose el día 18 de Agosto del presente año 2018, vía terrestre desde la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, hasta la población de San Antonio del Táchira, república Bolivariana de Venezuela, hasta la ciudad de Cúcuta, República de Colombia y el día 20 de Agosto de 2018, prosigue vía terrestre hasta la ciudad de Bogota, Republica de Colombia; el día 22 de Agosto del año en curso, a través de la línea LATAM, vuelo de salida N° LA577, Bogota, Republica de Colombia a Santiago de Chile, republica de Chile, a las 23:15 Pm. Durante su permanencia se hospedarán en la siguiente dirección, Camino Internacional, 1850, residencia Lomas de Bosque Oriente, a2, departamento 502, Comuna Viña del Mar, Región Valparaíso, Santiago de Chile.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por la ciudadana MARIA LOURDES PEÑA TOUSSAINT, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en el estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 21.095.023, Pasaporte N° 083430046, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ DE OSPEDALES, titular de la cédula de identidad N° 5.543.792, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 247.189, con domicilio procesal en la calle General Salom, N° 14, Cumaná, municipio Sucre, estado Sucre, en beneficio de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad; en consecuencia se AUTORIZA a la ciudadana MARIA LOURDES PEÑA TOUSSAINT, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en el estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 21.095.023, Pasaporte N° 083430046, para viajar con su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, al exterior del País, específicamente para la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, trasladándose el día 18 de Agosto del presente año 2018, vía terrestre desde la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, hasta la población de San Antonio del Táchira, república Bolivariana de Venezuela, hasta la ciudad de Cúcuta, República de Colombia y el día 20 de Agosto de 2018, prosigue vía terrestre hasta la ciudad de Bogota, República de Colombia; el día 22 de Agosto del año en curso, a través de la línea LATAM, vuelo de salida N° LA577, Bogota, República de Colombia a Santiago de Chile, republica de Chile, a las 23:15 Pm. Durante su permanencia se hospedarán en la siguiente dirección, Camino Internacional, 1850, residencia Lomas de Bosque Oriente, a2, departamento 502, Comuna Viña del Mar, Región Valparaíso, Santiago de Chile. Asimismo se acuerda expedir por secretaría Dos (02) copias debidamente certificadas de la homologación.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA


ASUNTO Nº JMS1-S-11260-18
MEGL/delvalle