REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 06 de agosto del 2018.
208º y 159º

ASUNTO Nº JMS1-8116-14
DEMANDANTES: CHUNCHENG CHEN y YINGCAI FENG
MOTIVO: CONVERSIÒN EN DIVORCIO DE SEPARACIÒN

Recibida por Distribución de fecha veinte (20) de Noviembre de 2014, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos CHUNCHENG CHEN y YINGCAI FENG, venezolano el primero, y de nacionalidad china la segunda,, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.619.602 y E-84.496.499, respectivamente, domiciliados en primero en: la Avenida Principal de Tres Picos, Urbanización Campo Claro, Primera Transversal Nº 19, y la segunda en la Urbanización la Floresta, Tercera calle, Nº 120, estado Sucre, asistidos en este acto por Ángelo Victorio Ciano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.139.403, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil, de Mariguitar, Municipio Bolívar, estado Sucre, en fecha 27 de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), según consta del acta de matrimonio marcada con el Nº 59, procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de siete (07) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento que acompañamos con el Nº 0108 y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio, han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.-

Mediante decisión Interlocutoria de fecha veintitrés veinticinco (25) de noviembre de 2014, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CHUNCHENG CHEN y YINGCAI FENG, venezolano el primero, y de nacionalidad china la segunda,, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.619.602 y E-84.496.499, respectivamente, domiciliados en: domiciliados en primero en: la Avenida Principal de Tres Picos, Urbanización Campo Claro, Primera Transversal Nº 19, y la segunda en la Urbanización la Floresta, Tercera calle, Nº 120, estado Sucre; asistidos en este acto por el abogado Ángelo Victorio Ciano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.139.403.

Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de enero del año 2016, el ciudadano CHUNCHENG CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.619.602, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÈ AZOCAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.83.936; la cual solicitò se dicte o decrete el divorcio en la presente causa, y sea disuelto el vinculo matrimonial que los unió, asimismo solicita le sea expedida tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia de divorcio y del auto que lo acuerda.

Mediante fecha dos (02) de febrero del año 2016, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la ciudadana YINGCAI FENG, a los fines que comparezca por ante este despacho, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas su notificación, en horas comprendidas de 08:30 a.m y 03:30 p.m.

Mediante fecha dos (02) de febrero del año 2016, este Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana YINGCAI FENG.

Mediante fecha nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), compareció por ante este Tribunal el ciudadano DANNY LONGART, titular de la cédula de identidad Nº 15.289.984, en su carácter Alguacil, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, en la cual expone: la ciudadana YINGCAI FENG, en el momento de notificarla, se encontró la vivienda cerrada y no salio nadie para recibir dicha boleta de notificación, la cual se la reservo para practicarla en otra oportunidad.

Mediante fecha dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), compareció por ante este Tribunal el ciudadano DANNY LONGART, titular de la cédula de identidad Nº 15.289.984, en su carácter Alguacil, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación a practicar a la ciudadana YINGCAI FENG, en donde manifiesta que la ciudadana antes identificada ya no vive en la vivienda en la dirección plasmada en la boleta de notificación, se desconoce su paradero.

Mediante escrito de fecha de trece (13) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), el ciudadano CHUNCHENG CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.619.602, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÈ AZOCAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.83.936, solicitò a este Tribunal se sirva proveer lo conducente a los fines de que en la prensa local se publicara un cartel de notificación a la ciudadana YINGCAI FENG.

En fecha quince (15) de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), se librò cartel de notificación a la ciudadana YINGCAI FENG.

Mediante escrito de fecha tres (03) de octubre del año Dos Mil Dieciseis (2016), el ciudadano CHUNCHENG CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.619.602, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÈ AZOCAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.83.936, consignò un ejemplar del diario Regiòn, de fecha jueves 29 de septiembre, donde en la pagina 10 corre publicado el edicto ordenado por este Tribunal, para cumplir con la formalidad de notificación a la ciudadana YINGCAI FENG.

Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de diciembre del año Dos Mil Dieciseis (2016), el ciudadano CHUNCHENG CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.619.602, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÈ AZOCAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.83.936, solicitò la designación de un defensor Ad-L item, de la ciudadana YINGCAI FENG, extranjera, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº E-84.496.499, por cuanto no asistiò a la audiencia de sustanciación.

En fecha diez (10) de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal acordò designar a la abogada Maria de Los Angeles Plaza Moreno, inscrita en el IPSA bajo el Nº 223.930, como defensor Ad-Litem de la ciudadana YINGCAI FENG, extranjera, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº E-84.496.499, en el presente procedimiento de Separación de Cuerpo.

En fecha diez (10) de enero del año Dos Mil Diecisiete (2017) se notificò a la abogada ciudadana Maria de Los Angeles Plaza Moreno, inscrita en el IPSA bajo el Nº 223.930.

En fecha dos (02) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), el ciudadano DANNY LONGART, en su carácter de Alguacil, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciòn de este Circuito Judicial consignò boleta de notificación, la cual fue recibida personalmente por la ciudadana YINGCAI FENG.

En fecha cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), la ciudadana abogada Maria de Los Angeles Plaza Moreno, inscrita en el IPSA bajo el Nº 223.930, acepto el cargo de Defensor Ad-Litem de la ciudadana YINGCAI FENG, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.496.499, en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos.

Mediante escrito de fecha seis (06) de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), la ciudadana Maria de Los Angeles Plaza Moreno, inscrita en el IPSA bajo el Nº 223.930, dejò constancia de su renuncia al cargo de Defensor Ad-Litem de la ciudadana YINGCAI FENG, extranjera, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº E-84.496.499, al cual fue designada en la causa Nº JMS1-8116-14.

Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), el ciudadano abogado en ejercicio JOSÈ AZOCAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.83.936, apoderado judicial del ciudadano CHUNCHENG CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.619.602, solicitó a este Tribunal nombrar nuevo defensor Ad-Litem, que represente los derechos de la ciudadana YINGCAI FENG, extranjera, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº E-84.496.499.

En fecha dieciocho (18) de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal acordó designar a la abogada en ejercicio Mery Diaz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.373, como Defensor Ad-Litem de la ciudadana YINGCAI FENG, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.496.499, en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos.

En fecha dieciocho (18) de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana, abogada en ejercicio Mery Diaz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.373, como defensor Ad-Litem de la ciudadana YINGCAI FENG, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.496.499.

En fecha veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), el ciudadano JOSÈ ABREU, en carácter de Alguacil, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación a la ciudadana, abogada en ejercicio Mery Diaz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.373, la cual fue recibida personalmente por la ciudadana a notificar.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), la ciudadana, abogada en ejercicio Mery Diaz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.373, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem para representar a la ciudadana YINGCAI FENG, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.496.499, en el presente asunto signada con el Nº JMS1-8116-14.

Mediante escrito de fecha tres (03) de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), el ciudadano abogado en ejercicio JOSÈ AZOCAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.83.936, apoderado judicial del ciudadano CHUNCHENG CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.619.602, solicitò a este Tribunal que el abogado Ad-Litem que le fue nombrado a la ciudadana YINGCAI FENG, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.496.499, se hiciera parte en el proceso, una vez que se juramentara.

En fecha seis (06) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana, abogada en ejercicio Mery Diaz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.373, en carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana YINGCAI FENG, a los fines que compareciera por ante este Despacho, en un lapso de diez (10) dias de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su notificación.

En fecha diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), el el ciudadano JOSÈ ABREU, en carácter de Alguacil, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación a la ciudadana, abogada en ejercicio Mery Diaz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.373, la cual fue recibida personalmente por dicha ciudadana.

Al respecto se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitado; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de Conformidad con lo establecido en el articulo 188 y siguientes del Código Civil suscrita por los ciudadanos CHUNCHENG CHEN y YINGCAI FENG, venezolano el primero, y de nacionalidad china la segunda,, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.619.602 y E-84.496.499, respectivamente, domiciliados en primero en: la Avenida Principal de Tres Picos, Urbanización Campo Claro, Primera Transversal Nº 19, y la segunda en la Urbanización la Floresta, Tercera calle, Nº 120, estado Sucre, asistidos en este acto por Ángelo Victorio Ciano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.139.403. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil, de Mariguitar, Municipio Bolívar, estado Sucre, en fecha 27 de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), según consta del acta de matrimonio marcada con el Nº 59, y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de siete (07) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento que acompañamos con el Nº 0108, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

De conformidad con lo establecido en el articulo 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá ambos padres.

• LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercercida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá el padre CHUNCHENG CHEN.

• EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre conservará el derecho de visitar a su hija, en la casa donde esta habilite, dichas visitas se realizarán los días sábado y domingo, días feriados, vacaciones escolares y cualquier otro dìa, siempre y cuando no interrumpa el horario de sus estudios, sustareas y sus horas de sueño, en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidades y alo nuevo, se conviene, en que en forma alterna la niña disfrutara de la compañía de sus padres.

• LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: La madre se obliga como la ha venido haciendo a entregar al padre, los cinco días de cada mes, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) por mensualidades anticipadas, dicha cantidad quedará sujeta a ser revisadas y aumentada, de acuerdo a la situación económica del país. De igual manera los gastos que se generen por necesidades escolares y de fin de año, lo cual deberá hacerse en dos entregas anuales y en fin, cumplir con todos los derechos que tiene su hija a un nivel de vida adecuado, tal como lo dispone el Articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los Seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208° Años de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA




ASUNTO Nº JMS1-8116-14
MEGL/Anagrisel.-