REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 03 de agosto de 2018
208° y 159°
ASUNTO Nº: JMS1-S-11253-18
SOLICITANTE: GLAREVALY JOSÉ RONDÓN GARCÍA y
JENSSON RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolano, de once (11) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PERMISO DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACION DE PERMISO DE VIAJE, y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 01-08-2018, por los ciudadanos GLAREVALY JOSÉ RONDÓN GARCÍA y JENSSON RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.836.809 y V-15.361.535 respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Llanada, sector 3, vereda 11, casa N° 08, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, debidamente asistidos por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, y previa autorización emanada de la Coordinación Regional de la Defensa Pública, mediante memorando N° UR-SU-2018290 de fecha 13-0-2018, para actuar en colaboración de la Defensa Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ante usted con la venía de estilo ocurro y al efecto expongo: Es el caso ciudadana jueza, que yo GLAREVALY JOSÉ RONDÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.809, en mi condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, quien nació el día veintisiete (27) de marzo del dos mil siete (2007), según consta en el Registro de Nacimiento N° 2280, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, marcada con la letra “A” y en ejercicio pleno de mis facultades Autorizo al ciudadano JENSSON RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.361.535, en su condición de padre biológico de mi hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones pública y privada todo lo concerniente a nuestro hijo, así como tramitar pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo de Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hijo antes identificado. De igual manera queda facultado el padre de mi hijo ciudadano JENSSON RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.361.535, para viajar con nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar con terceras personas, dentro y fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Queda el ciudadano antes identificado para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones pública tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como madre tengo al Régimen de Convivencia Familiar con mi hijo por cualquier medio de comunicación tales como: teléfono, Internet, video conferencia y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.-

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la homologación de Autorización de viaje Internacional, interpuesta por los ciudadanos GLAREVALY JOSÉ RONDÓN GARCÍA y JENSSON RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.836.809 y V-15.361.535 respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Llanada, sector 3, vereda 11, casa N° 08, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, debidamente asistidos por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, y previa autorización emanada de la Coordinación Regional de la Defensa Pública, mediante memorando N° UR-SU-2018290 de fecha 13-0-2018, para actuar en colaboración de la Defensa Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia se Autoriza al ciudadano JENSSON RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.361.535, domiciliado en la Urbanización La Llanada, sector 3, vereda 11, casa N° 08, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre, en su carácter de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, para que pueda viajar nacional e internacionalmente con su hijo, tramitar por ante instituciones pública y privada todo lo concerniente pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo de Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera su hijo antes identificado. De igual manera queda facultado viajar, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar con terceras personas, dentro y fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones pública tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, Embajadas y Consulares, igualmente pueda gestionar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, debiendo garantizar a la madre el derecho del Régimen de Convivencia Familiar con su hijo por cualquier medio de comunicación tales como: teléfono, Internet, video conferencia y cualquier otro medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual lo acordaran de mutuo acuerdo ambos progenitores. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg.. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-11253-18
MEGL/luisa.-