REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 03 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11251-18
SOLICITANTES: MARCHÀN COVA PABLO JOSE GREGORIO y ANNYROSE CAROLINA RODRÌGUEZ VELÀSQUEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolano, de Un (01) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 01 de agosto de 2018, presentado por los ciudadanos MARCHÀN COVA PABLO JOSE GREGORIO y ANNYROSE CAROLINA RODRÌGUEZ VELÀSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.212.219 y V-16.996.128 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada MILAGROS OTERO RAMOS, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 54.460, en carácter de padres biológicos del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Un (01) años de edad y Cuatro (04) meses de edad, en el cual expone lo siguiente: Solidamos a este honorable despacho la formal potestad para que se le faculte a la madre biológica ciudadana ANNYROSE CAROLINA RODRIGUEZ VELÀSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.996.128, y de este domicilio, para que en mi nombre y representación pueda tramitar por ante Instituciones Públicas y Privadas, todo lo concerniente a nuestro hijo, así como gestionar y retirar pasaporte o cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el niño. Asimismo, convenimos que el ciudadano PABLO JOSÈ GREGORIO MARCHÀN COVA, en su carácter de padre biológico AUTORICE suficientemente, a su madre: ANNYROSE CAROLINA RODRIGUEZ VELÀSQUEZ, para viajar sola con nuestro hijo dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna y de forma extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Igualmente la autorizo para tramitar cualquier documento que fuera menester por ante las Instituciones Públicas o Privadas, nacionales e Internacionales, Civiles o Militares, así como en las Embajadas y Consulados Venezolanos y Extranjeras, sin mi presencia. Igualmente le faculto para ejercer con plenitud la Representación Legal de nuestro hijo, por cuanto tiene el ejercicio pleno de su Custodia y la Representación Legal. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo, ANNYROSE CAROLINA RODRIGUEZ VELÀSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.996.128 y de este domicilio, en mi carácter de madre biológica de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acepto lo expuesto por el padre de mi hijo.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos MARCHÀN COVA PABLO JOSE GREGORIO y ANNYROSE CAROLINA RODRÌGUEZ VELÀSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.212.219 y V-16.996.128 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada MILAGROS OTERO RAMOS, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 54.460, en beneficio de su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Un (01) años de edad y Cuatro (04) meses de edad, en consecuencia queda la ciudadana ANNYROSE CAROLINA RODRIGUEZ VELÀSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.996.128, antes identificada, facultada para que en nombre y representación del ciudadano MARCHÀN COVA PABLO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.212.219, pueda tramitar por ante Instituciones Públicas y Privadas, todo lo concerniente a su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Un (01) años de edad y Cuatro (04) meses de edad, así como gestionar y retirar pasaporte o cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el niño antes identificado. Asimismo, AUTORIZA suficientemente, a la madre del niño, ciudadana: ANNYROSE CAROLINA RODRIGUEZ VELÀSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.996.128, para viajar sola con su hijo dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna y de forma extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Igualmente la autoriza a la ciudadana ANNYROSE CAROLINA RODRIGUEZ VELÀSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.996.128 para tramitar cualquier documento que fuera menester por ante las Instituciones Públicas o Privadas, nacionales e Internacionales, Civiles o Militares, así como en las Embajadas y Consulados Venezolanos y Extranjeras, sin la presencia del ciudadano MARCHÀN COVA PABLO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.212.219. Igualmente queda facultada la ciudadana ANNYROSE CAROLINA RODRIGUEZ VELÀSQUEZ para ejercer con plenitud la Representación Legal del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto tiene el ejercicio pleno de su Custodia y la Representación Legal. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo; se acuerda expedir Dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria



MEGL/Anagrisel.-