REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ



Cumana 03 de agosto del 2018 208º y 159º

ASUNTO: JMS1-S-11250-18
SOLICITANTE: PATRICIA MARIA VELASQUEZ DE MARTIN
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE 17 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACION DE JUDICIAL DE NACIONALIDAD

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha primero (01) de agosto del año 2018, por la ciudadana PATRICIA MARIA VELASQUEZ DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.598.439, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente, titular de la c´deula de identidad Nº 28.450.553, de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia del acta de nacimiento que se anexa, asistida por el Abogado EULISES LORETO ORTUÑO, e inscrito en el I.P.S.A. Nº 144.086., bajo el N° 65.746, tal y como consta del acta de nacimiento, en la cual exponen por cuanto su hija necesita tramitar por ante la Embajada de España, la Nacionalidad Española, y siendo este un derecho que ella tiene, aunado a ello su hija tiene autorización de su padre para el cambio de domicilio en España, por ello solicito de Ud. que se me autorice para tramitar y retirar por ante el órgano administrativo, es decir por ante Embajada Española, la Nacionalidad Española de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente de diecisiete (17) años de edad. Dicha solicitud la hago de conformidad con los artículos 32 y 34 de la Constitucional Nacional de la Republica de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 17, 28, 63, 80, 85 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según sentencia dicta Sentencia Nº 300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de veintisiete (27) de Abril de 2016, en relación al trámite de este tipo de documento.

Este Tribunal Admite, a los fines de pronunciarse, lo hace bajo ciertas consideraciones, es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención-régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.


El artículo 56 del Texto Fundamental dispone: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre o al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.


Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 30, 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en los artículos 34 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño de autos, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Autorización para tramitar la nacionalidad española a favor de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº 28. 450.553, de diecisiete (17) años de edad, a través de su madre la ciudadana PATRICIA MARIA VELASQUEZ DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.598.439, y de este domicilio. Así mismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas.


La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria


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