REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumana 03 de agosto del 2018
208º y 159º



ASUNTO: JMS1-S-11249-18
SOLICITANTE: CHACIN DIAZ LUIS EDGARDO y HERNANDEZ BENIFER
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 10 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACION DE REPRESENTACIÓN LEGAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha primero (01) de agosto del año 2018, por los ciudadanos BENIFER HERNANDEZ y LUIS EDGARDO CHACIN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.935.403 y 4.713.406 , respectivamente, ambos de este domicilio, en nuestra condición de padres biológicos de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se desprende del acta de nacimiento que se anexa, asistidos por la abogada MAYRA JOSEFINA SILVA, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el NO 65.746, en ejercicio pleno y absoluto de la patria potestad, solicitamos por cuanto tenemos previsto salir de viaje fuera del país, por tal motivo vamos a dejar a nuestra hija con su abuela materna a la ciudadana MARGIE YOLANDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO 4.684.797, de este domicilio, y por ello tendrá la representación y administración, y ejercer todos los derechos e intereses que le asistan a nuestra hija, en la República Bolivariana de Venezuela y fuera de ella.

En consecuencia, queda facultada ante cualquier Autoridad Administrativa y/o Judicial, ante cualquier órgano y ente de Derecho público y de Derecho privado, pudiendo ejercer la representación y defensa de todos los derechos e intereses de nuestra hija, en ejercicio de las facultades y atribuciones que derivados de la patria potestad que tenemos sobre ella, pudiendo ejercer el derecho de Acción y el Derecho de Petición de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, realizar cualquier trámite que corresponda o se encuentre vinculado al ejercicio de los intereses de nuestra hija, así como de aquellos actos o tramites que me autorice la ley para su beneficio y representación en ejercicio de la patria potestad. En ese sentido, en ejercicio del presente poder, la mencionada mandataria podrá ejercer la plena representación de nuestra hija, ante cualquier autoridad en especie ante cualquier Ministerial con competencia en Educación, Cultura, Deporte, Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología Relaciones Exteriores, Relaciones Interiores, Justicia y paz, así como ante cualquier autoridad civil o militar solicitar certificaciones, incluso las de antecedentes penales ante el organismo competente. Igualmente, podrá nuestra mandataria, en ejercicio de las facultades que tenemos como padres biológicos de nuestra hija, y qué por medio de la presente le conferimos, podrá realizar en nuestro nombre y a beneficio y en nombre de nuestra hija, la apertura de cuentas bancarias dentro o fuera del país, movilizar y cerrar cuentas bancarias a su nombre, proceder al desbloqueo dichas cuentas y códigos, consignación de cualquier recaudo, suscribir y otorgar la entrega de cualquier documento en el que se requiera de nuestra firma, ante cualquier Autoridad u órgano que la exija, realizar ante cualquier ente u órgano administrativo que sea competente en la administración de divisas, sistema cambiario, y trámites para la obtención de divisas, toda clase de requerimientos, solicitudes peticiones a favor de nuestra hija, para la obtención de Divisas en sus beneficios, pudiendo retirar remesas, moneda en efectivo, ante cualquier entidad bancaria o ente gubernamental, entre otros. Tomar cualquier decisión que sea en beneficio de nuestra hija, en materia de salud. Así mismo, podrá efectuar todos los trámites necesarios por ante las entidades públicas y privadas sin ningún tipo de limitaciones en los que tenga interés nuestra hija, sin tener que encontrarme presente, pudiendo realizar en definitiva, todo en cuanto yo haría en beneficio de nuestra hija como sus padres. Y yo MARGIE YOLANDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO 4.684.797, y de este domicilio, en mi condición de abuela materna de mi nieta, acepto las facultades otorgadas en los términos antes expuestos.
Este Tribunal Admite, y a los fines de pronunciarse, lo hace bajo ciertas consideraciones, es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención-régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 39, 347 y 358, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 33 del Código Civil, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña de autos, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente la Autorización de Representación Legal. Así se decide.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la representación de legal a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la abuela materna ciudadana MARGIE YOLANDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO 4.684.797, y de este domicilio. Así mismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria

MEGL