REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 03 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11244-18
SOLICITANTES: DOMINGUEZ DE ALCALA MARIANGELA (CON PODER DEL CIUDADANO JUAN VICENTE ALCALA REYES)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niños de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 01 de Agosto de 2018, por la ciudadana MARIANGELA DOMINGUEZ DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N° 13.941.697, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el N° V-13941697-6, titular de Pasaporte N° 127369930, domiciliada en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, actuando en mi propio nombre y en representación del ciudadano JUAN VICENTE ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión Ingeniero Electricista, titular de la cédula de identidad N° V-11.376.378, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° V-11376378-3, titular del pasaporte N° 128792847, según consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, es fecha cuatro (04) de Enero del dos mil dieciocho (2018), quedando inscrito bajo el Número 14, Tomo 2, Folios 41 hasta 43, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAMELYS MARIA REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.705.867, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.028, de este domicilio, en mi carácter de representante legal de nuestros menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Actas de nacimientos Números 0184 y 0525, y poseedores de los Pasaportes Números: 127159933 y 127360863, respectivamente. Muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente: Tengo planificado realizar un viaje de vacaciones con mis dos (02) menores para Lima-Perú en fecha nueve (09) de Agosto del dos mil dieciocho (2018) y con fecha de regreso el primero (01) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), tal como se desprende de los pasajes emitidos por la empresa AVIOR AIRLINES, número de vuelo de salida1520, numero de vuelo de regreso 1521, por lo que debo viajar a la ciudad de Caracas el cuatro (04) de Agosto del presente año. Fui a la Notaria para autenticar la Autorización de Viaje de Niños, Niñas y Adolescentes que baje de la página oficia del SAREN, pero el Notario me informó que no la podía autenticar por cuanto mi esposo no se encontraba en la ciudad de Cumaná, por tales motivos y a los fines de evitar cualquier inconveniente, solicito muy respetuosamente al Tribunal la autorización para viajar con mis menores hijos.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de los niños, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por la ciudadana MARIANGELA DOMINGUEZ DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N° 13.941.697, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el N° V-13941697-6, titular de Pasaporte N° 127369930, domiciliada en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, actuando en mi propio nombre y en representación del ciudadano JUAN VICENTE ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión Ingeniero Electricista, titular de la cédula de identidad N° V-11.376.378, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° V-11376378-3, titular del pasaporte N° 128792847, según consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, es fecha cuatro (04) de Enero del dos mil dieciocho (2018), quedando inscrito bajo el Número 14, Tomo 2, Folios 41 hasta 43, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAMELYS MARIA REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.705.867, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.028, de este domicilio, en beneficio de sus hijos los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente; en consecuencia se AUTORIZA a la ciudadana MARIANGELA DOMINGUEZ DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N° 13.941.697, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el N° V-13941697-6, titular de Pasaporte N° 127369930, para viajar dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna en compañía de sus hijos los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, específicamente para Lima-Perú en fecha nueve (09) de Agosto del dos mil dieciocho (2018) y con fecha de regreso el primero (01) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), tal como se desprende de los pasajes emitidos por la empresa AVIOR AIRLINES, número de vuelo de salida1520, numero de vuelo de regreso 1521.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº JMS1-S-11244-18
MEGL/delvalle
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