REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 03 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: N° JMS1-S-11243-18
SOLICITANTES: ELSI JOSEFINA BERMÚDEZ DE FRANCO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( adolescente, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.964.556)
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: ELSI JOSEFINA BERMÚDEZ DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.949.277, domiciliada en el Conjunto Residencial FundaSucre, Edificio 6-B, Apto. 6, Piso 02, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adolescente, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.964.556, asistida por la abogada LOLEREY FIGUEROA FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 76.496 y con domicilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, en el cual señala que al momento de la presentación legal de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio “Cruz Salmerón Acosta ”Araya del estado Sucre, nacida en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dos (2002), tal y como consta de Acta de Nacimiento N° 173, de fecha trece (13) de junio del año dos mil dos (2002), pero que al momento de la transcripción de dicho documento se cometió un error involuntario en el primer nombre de la adolescente en mención, colocaron Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo correcto Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, error cometido en el acta asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho anteriormente denominado Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio “Cruz Salmerón Acosta ”Araya del estado Sucre, donde se puede evidenciar de la copia certificada de Acta de nacimiento Nº 173, del año 2002, expedida el día trece (13) de junio de año 2002, para lo cual promueve copia certificadas de los instrumentos legales a los fines de demostrar la cualidad de lo manifestado; Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que el error señalado por la compareciente consiste que al momento de la presentación legal de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana, de dieciséis (16) años de edad, Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio “Cruz Salmerón Acosta ”Araya del estado Sucre, quien nació en fecha 22-05-2002, se cometió un error material en transcribir el primer nombre de la adolescente en mención colocaron Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo correcto Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de probar su alegato consignaron original del acta de nacimiento viciada, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece el Acta de la Dirección Municipal del Registro Civil, Municipios Sucre del estado Sucre, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 173, del año 2002, expedida el día trece (13) de junio de año 2002, llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio “Cruz Salmerón Acosta ”Araya del estado Sucre, nacida en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dos (2002). En consecuencia, se ordena librar oficio al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar la partida en comento e incluir el nombre de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana, de dieciséis (16) años de edad. En tal sentido líbrense oficios al Registrador Civil Municipal del Municipio Cruz Salmerón y al Registrado Principal del Estado Sucre, a los fines que hagan la respectiva corrección.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos Mil Dieciocho (2018), años 208° de la Independencia y l59° de la Federación.
La Jueza
Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la 2:30 p.m
La Secretaria
Sentencia: Definitiva
ASUNTO: N° JMS1-S-11243-18
SOLICITANTES: ELSI JOSEFINA BERMÚDEZ DE FRANCO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( adolescente, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.964.556)
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MEG/luisa.-
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