REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 03 de agosto de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-11198-18
PARTES: MARILUZ DEL VALLE MAITA ORTIZ y JACINTO RODOLFO ZAMUDIO VALVERDE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA DE 8 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 27-07-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MARILUZ DEL VALLE MAITA ORTIZ y JACINTO RODOLFO ZAMUDIO VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-13.498.977 y V-13.783.534, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumaná, debidamente asistido en este acto por la ciudadana MARTHA MORILLO DIAZ, venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, e inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el N° 10.946.733, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), por ante el Registro Civil, del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 274, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la ciudad de Cumaná, Apartamento distinguido con el Nro. 311-14 del edificio Nro311, Bloque Nro 10 del conjunto Residencial “Gran Mariscal de Ayacucho” Parroquia Valentín valiente del Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de ocho (08) años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento de Nro 0290. Manifiestan los solicitantes que se separaron el quince (15) mes de Junio del año Dos Mil Once (2011), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARILUZ DEL VALLE MAITA ORTIZ y JACINTO RODOLFO ZAMUDIO VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-13.498.977 y V-13.783.534, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARILUZ DEL VALLE MAITA ORTIZ y JACINTO RODOLFO ZAMUDIO VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-13.498.977 y V-13.783.534, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumaná, debidamente asistido en este acto por la ciudadana MARTHA MORILLO DIAZ, venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, e inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el N° 10.946.733. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha veintidós (22) de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), por ante el Registro Civil, del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 274, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de ocho (08) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD:, Será ejercida entre ambos padres, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:, Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana MARILUZ DEL VALLE MAITA ORTIZ. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a entregar por concepto de pensión alimentaria para su menor hija. La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 6.000.000.00) los días treinta (30) de cada mes, cantidad que será incrementada semestralmente. Asimismo se compromete a entregar el doble de esa cantidad los primeros días del mes de agosto y diciembre de cada año, la primera, para costear los gastos vacacionales y la segunda, para los gastos navideños. Igualmente se compromete a costear en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de inscripción, uniformes,, útiles escolares, medicinas y cualquier otro que debiera sufragar como consecuencia de hospitalización de la mencionada menor. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se fija un régimen de visita amplio y en consecuencia el padre podrá retirar a la niña de la residencia de la madre en las oportunidades que lo considere necesario siempre y cuando se respeten las horas de estudio y descanso de la menor, como los de esparcimiento y recreación que se encuentre previamente programados. Asimismo se fija un régimen alternativo durante los fines de semana, de la forma siguiente: un fin de semana con la madre, luego con el padre y así sucesivamente. En lo que respecta a las vacaciones estudiantiles, convienen, que se alternaran el periodo de disfrute de vacaciones con la menor por semanas. En el caso de las festividades decembrinas, el padre pasara con la menor el día 24 de diciembre y la madre el día 31, fechas que serán alternadas anualmente de mutuo acuerdo entre los padres siempre respectando el interés superior de la menor . BIENES QUE LIQUIDAR: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que liquidar, cuya liquidación se hará amigablemente, una vez que sea disuelto el matrimonio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11198-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
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