REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 03 de agosto de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-11197-18
PARTES: MARIANGEL DEL VALLE MUNDARAIN MUNDARAIN y LUIS DANIEL MARTINEZ FUENTES
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE Y NIÑO DE 14 Y 10 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 27-07-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MARIANGEL DEL VALLE MUNDARAIN MUNDARAIN y LUIS DANIEL MARTINEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-14.886.671 y V-12.273.422, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, e inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el N° 107.034, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha treinta (30) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la prefectura de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 310, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio Miramar, Calle Principal de los Portales, Casa S/N, con vereda la tumba, Parroquia santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de catorce (14) y diez (10) años de edad, tal como consta en las actas de nacimiento de Nros 087 y 0114. Manifiestan los solicitantes que se separaron el día veinticinco (25) del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARIANGEL DEL VALLE MUNDARAIN MUNDARAIN y LUIS DANIEL MARTINEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-14.886.671 y V-12.273.422, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARIANGEL DEL VALLE MUNDARAIN MUNDARAIN y LUIS DANIEL MARTINEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-14.886.671 y V-12.273.422, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, e inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el N° 107.034, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha treinta (30) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la prefectura de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 310, que anexan con la letra “A”.. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de catorce (14) y diez (10) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD:, Será ejercida entre ambos padres, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:, Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana MARIANGEL DEL VALLE MUNDARAIN MUNDARAIN. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre seguirá cumpliendo con la Obligación de Manutención de su hijos de la siguiente manera: Con el treinta 30% de su sueldo normal devengado mensual, el 30% por concepto de bonificación de fin de año y el 30% por concepto de bono vacacional, descuento este que se la hace a la cuenta nomina, por la prestación de servicio que mantiene con la Universidad de Oriente, Núcleo Cumaná, estado Sucre, tal como consta, en acuerdo debidamente homologado signado con el Numero: JMS1-S-8648-16, que cursa por este digno Tribunal.. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un Régimen de convivencia Familiar amplio, por lo tanto, las partes de mutuo acuerdo han decidido que este no tenga restricciones de horario, es decir, que en este caso el padre podrá visitarlos en cualquier horario, siempre y cuando no entorpezca sus actividades escolares, respetando los horarios nocturno en donde esta se disponga a descansar, pudiendo sus hijos compartir y pernotar en donde el padre establezca su residencia. BIENES QUE LIQUIDAR: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que liquidar, cuya liquidación se hará amigablemente, una vez que sea disuelto el matrimonio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11197-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
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