REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 03 de agosto de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-11190-18
PARTES: OLKRYS CARMEN MERCHAN PULIDO y DANYS RAMON MARTELO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO DE 11 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 26-07-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos OLKRYS CARMEN MERCHAN PULIDO y DANYS RAMON MARTELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-13.836.282 y V-12.255.428, respectivamente, y domiciliados en Temblador la Manga, Calle las Américas, casa S/N, Municipio Libertador, Estado Monagas, la primera; y en calle principal Campo Fe y Alegría, casa S/N, Campo Mata, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, el segundo, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana ADILIA CARABALLO, venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, e inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el N° 204.290, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha quince (15) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Freites, Estado Anzoátegui, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 43, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en Tres Picos, Sector Jaguey de Luna, Calle San Miguel, Casa S/N, la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: DALKRYS JOSEFINA MARTELO MERCHAN, RODOLFO JOSE MARTELO MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-27.951.782 y V-27.951.787, y el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento de Nro 944. Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos OLKRYS CARMEN MERCHAN PULIDO y DANYS RAMON MARTELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-13.836.282 y V-12.255.428, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos OLKRYS CARMEN MERCHAN PULIDO y DANYS RAMON MARTELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-13.836.282 y V-12.255.428, respectivamente, y domiciliados en Temblador la Manga, Calle las Américas, casa S/N, Municipio Libertador, Estado Monagas, la primera; y en calle principal Campo Fe y Alegría, casa S/N, Campo Mata, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, el segundo, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana ADILIA CARABALLO, venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, e inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el N° 204.290, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha quince (15) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Freites, Estado Anzoátegui, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 43, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, de nombre, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de once (11) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD:, Será ejercida entre ambos padres, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:, Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana OLKRYS CARMEN MERCHAN PULIDO. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se obliga a costear como obligación la cantidad de Dos Millones ( Bs. 2.000.000,00), en efectivo de manera mensual a favor de su hijo de forma que le permita un nivel de vida decoroso para él, Asimismo ambos padres han venido cubriendo en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra- escolar de su hijo, mensualmente. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres podrán visitar a su hijo todos lo días de la semana, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; y los fines de semana y/o cuando el niño salga de paseo con alguno de sus padres, este deberá traerlo al hogar antes de las nueve (9:00 pm.) de la noche y asimismo, necesitara autorización expresa del otro para poder llevarla de viaje. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con la madre, el año nuevo y los reyes serán pasados con el padre, y así sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con la madre, la semana santa la pasara con el padre, ambas cosas en forma alternadas año tras año. El día del padre lo pasara con el padre, y el día de la madre lo pasara con su madre. En cada cumpleaños del niño, el padre y la madre lo celebrara alternativamente con él, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, pudiéndose alternar en los próximos años. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo. BIENES QUE LIQUIDAR: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, se declara que no se adquirió ninguna clase de bienes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11190-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
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