REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 03 de agosto del 2018.
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-9952-17
SOLICITANTES: JUAN MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ y FLOR MARINA ROMERO MÁRQUEZ.
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
Recibida por Distribución de fecha 10 de febrero del año 2017, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, suscrita por los ciudadanos JUAN MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ y FLOR MARINA ROMERO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.268.316 y N° 11.443.305, respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Los Chaguaramos, Calle Araguaney, Casa N° 43, Cumaná estado Sucre y la segunda en la Urb. Villas Alba Caribe, Sector Nueva Andalucía, avenida Cancamure, Casa N° A-7, Cumaná estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANGELA MELISE RONDÓN LUGO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A), bajo el N° 44.911, procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de dieciséis (16) años de edad). Establecieron como último domicilio conyugal, el primero en la Urb. Los Chaguaramos, Calle Araguaney, Casa N° 43, Cumaná estado Sucre y la segunda en la Urb. Villas Alba Caribe, Sector Nueva Andalucía, avenida Cancamure, Casa N° A-7, Cumaná estado Sucre, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos y Bienes.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JUAN MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ y FLOR MARINA ROMERO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.268.316 y N° 11.443.305, respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Los Chaguaramos, Calle Araguaney, Casa N° 43, Cumaná estado Sucre y la segunda en la Urb. Villas Alba Caribe, Sector Nueva Andalucía, avenida Cancamure, Casa N° A-7, Cumaná estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANGELA MELISE RONDÓN LUGO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A), bajo el N° 44.911.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil dieciocho (2018), comparecen los ciudadanos JUAN MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ y FLOR MARINA ROMERO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.268.316 y N° 11.443.305, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANGELA MELISE RONDÓN LUGO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A), bajo el N° 44.911, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JUAN MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ y FLOR MARINA ROMERO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.268.316 y N° 11.443.305, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANGELA MELISE RONDÓN LUGO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A), bajo el N° 44.911, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según consta en Acta de Matrimonio N° 136, que anexan marcado “A”; con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JUAN MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ y FLOR MARINA ROMERO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.268.316 y N° 11.443.305, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANGELA MELISE RONDÓN LUGO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A), bajo el N° 44.911. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de dieciséis (16) años de edad, el cual ha sido concebida durante el matrimonio, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el articulo 348, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
LA PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será compartida por ambos padres, correspondiéndole la custodia a la madre, la ciudadana FLOR MARINA ROMERO MÁRQUEZ.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece, que el padre, ciudadano JUAN MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ antes identificado, podrá visitar a sus hijas todos los días de la semana en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, sin limitación alguna, pero siempre llevándola a dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de la menor para que pueda retenerla esa noche de sábado a domingo, y reintegrarla el día domingo a las seis de la tarde. Tendrá además el derecho de tener dos (02) fines de semana alternados en el mes de compartir con su hija, es decir llevársela a su residencia ubicada en la Urb. Los Chaguaramos, calle Araguaney, Casa N° 43 Cumaná estado Sucre, con relación a los permisos de viajes ambos padres se comprometen a autorizar a viajar con su hija (dentro y fuera del país) cuando así lo amerite la ocasión, comprometiéndose a dar el permiso respectivo al padre que desee viajar con la menor de paseo o de excursión. Asimismo el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre, lo pasará con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre y, así sucesivamente, alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo, y reyes, la adolescente pasará navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre el primer año, el segundo año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, y así sucesivamente alternando cada año hasta que alcance su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares estas serán alternadas la primera mitad la pasará con la madre y la segunda mitad con el padre, y así sucesivamente, hasta que la menor cumpla la mayoría de edad.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre se compromete a pasarle a la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHENTA y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 25.089.00) mensuales, correspondiente al treinta por ciento (30 %) de su sueldo mensual, que depositará los días 15 y último de cada mes la cantidad de Doce Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta céntimos (12.544,5) para un total de Veinticinco Mil Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 25.089.00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, es decir Doce mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (12.544,5) el día quince de cada mes y doce mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (12.544,5) el día treinta de cada mes, aunado a ello entregará un treinta por ciento (30 %) de lo recibido mensualmente por Cesta Ticket; asimismo por concepto de Bono Vacacional y por concepto de Bono de Fin de Año se le otorgará el 30 % del monto recibido, el concepto de Bono Vacacional será depositado en el mes de julio de cada año y el concepto de bonificación de fin de año será depositado en el mes de diciembre de cada año, en la cuenta corriente N° 01050068101068256060 del Banco Mercantil cuya titular es Flor Marina Romero Márquez, antes identificada, para los fines aquí expuestos por concepto de Obligación de Manutención para su hija nombrada e identificada. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de la adolescente, la ciudadana Flor Marina Romero Márquez, identificada ut supra, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. De igual forma el ciudadano JUAN MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, antes identificado, compartirá en un cincuenta por ciento (50 %) con la madre de la adolescente el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, al igual que todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares, o materiales culturales.
EN CUANTO A LOS BIENES: Declaran los cónyuges que adquirieron durante su comunidad conyugal una vivienda familiar y el terreno sobre el cual se encuentra construida distinguida en el N° A-7 en el parcelamiento villa Alba Caribe, ubicado en el sector Nueva Andalucía en la avenida Cancamure en Cumaná Estado Sucre, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con parcela A-6; SUR, con parcela B-1; ESTE, con retiro y canal del rio y OESTE, con calle Colletta. El documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 7 de octubre del año 2008 quedando inscrito bajo el Número 2008-40, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.12 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2008.
PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN. La cónyuge FLOR MARINA ROMERO MÁRQUEZ, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad y dominio 1) la vivienda familiar y el terreno sobre el cual se encuentra construida distinguida en el N° A-7 en el Parcelamiento Villa Alba Caribe, ubicado en el sector Nueva Andalucía en la avenida Cancamure en Cumaná Estado Sucre, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con parcela A-6; SUR, con parcela B-1; ESTE, con retiro y canal del rio y OESTE, con calle Colletta. El documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 7 de octubre del año 2008 quedando inscrito bajo el Número 2008-40, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.12 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2008. Así mismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas del presente escrito.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los tres (03) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). 208° Años de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 3:00 p .m.
SECRETARIA
ASUNTO Nº JMS1-9952-17
SOLICITANTES: JUAN MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ y FLOR MARINA ROMERO MÁRQUEZ.
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
MEGL/yulimar
|