REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 02 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11261-18
SOLICITANTES: GALANTÒN MALAVER OSCAR JOSÈ
y CORTES DAZA ZULEMA PATRICIA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolano, de Cinco (05) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 02 de agosto de 2018, presentado por los ciudadanos OSCAR JOSÈ GALANTÒN MALAVER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.269.239, y ZULEMA PATRICIA CORTES DAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cèdula de identidad Nº V-24.129.169, asistidos en este acto por la abogada FRANCYS HURTADO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 124.992, en carácter de padres del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es venezolano, de cinco (05) años de edad, Ocurrimos voluntariamente ante su competente autoridad a los fines de lograr la autorización de viajes para nuestro pequeño hijo, fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por las razones y hechos que a continuación describimos: En fecha 01 del mes de Noviembre del 2012, nació de nuestra unión el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, quien hoy cuenta con Cinco (05) años de edad, según consta de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de noviembre de 2012, bajo el nro. 0685, así mismo en fecha 04 de septiembre del 2017, le fue otorgada a nuestro hijo la nacionalidad Colombiana, tal como consta en Registro Civil de Nacimiento de la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Registro Civil de la Republica de Colombia, bajo el numero indicativo serial 57227545, expedida por el cónsul de Colombia, ciudadano Luis Yesid Pérez Meneses, en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de que su madre la ciudadana ZULEMA PATRICIA CORTES DAZA, goza de doble nacionalidad, tal como se refleja en la cédula de identidad Nº 40927646, expedida por la Republica de Colombia. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que la madre de nuestro pequeño hijo, ZULEMA PATRICIA CORTES DAZA, se encuentra de vacaciones laborales, por lo que quiere trasladarse a la Republica de Colombia, específicamente al Departamento de la Guajira, Ciudad Riohacha, en compañía del niño a visitar a sus familiares, es de hacer notar que ni la madre ni el niño, tienen pasaporte Venezolano ni pasaporte Colombiano, por cuanto ambos, gozan de la doble nacionalidad (Venezolana y Colombiana), y pueden ingresar a territorio Colombiano de forma libre y sin necesidad de portar pasaporte alguno que así lo condicione, por lo que ambos padres están de acuerdo en la necesidad de traslado de la madre en compañía del niño a la Republica de Colombia, específicamente al Departamento de la Guajira, ciudad Riohacha, por lo cual, ante la necesidad de autorización del padre para el viaje, éste voluntariamente conviene en este acto y AUTORIZA a la ciudadana ZULEMA PATRICIA CORTES DAZA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.129.169 y domiciliada en la ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre para que viaje dentro y/o fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela con nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolano, quien hoy cuenta con Cinco (05) años de edad, según consta de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de noviembre de 2012, bajo el nro. 0685, domiciliado también en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumanà.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta OSCAR JOSÈ GALANTÒN MALAVER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.269.239, y ZULEMA PATRICIA CORTES DAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cèdula de identidad Nº V-24.129.169, asistidos en este acto por la abogada FRANCYS HURTADO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 124.992,, en beneficio de su hijo, el niño, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es venezolano, de cinco (05) años de edad, según consta de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 0685, en consecuencia queda la ciudadana, ZULEMA PATRICIA CORTES DAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cèdula de identidad Nº V- 24.129.169, facultada para que en nombre de su hijo tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las autoridades competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con Visa y pasaporte del niño, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia del niño en el momento que así lo disponga.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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