REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 02 de Agosto de 2018
208º Y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11216-18
SOLICITANTES: TENIAS LEÒN JULIHEC DAYANA y CORTEZ MARCOS ALBERTO BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de Doce (12) años de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-31.374.557, Número de pasaporte 0769277728)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÒN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 31 de Julio de 2018, presentado por los ciudadanos: JULIHEC DAYANA TENIAS LEÒN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.290.208 y MARCOS ALBERTO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cèdula de identidad Nº V-16.313.606, ambos domiciliados en la Calle Camino Real, Nº 02, Sector Tres Picos, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana ROSSEL TENIAS MONTES, abogado en ejercicio (IPSA) bajo el el Nº 170.358, ante Usted, ocurrimos con el debido respeto para exponer lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza que nosotros JULIHEC DAYANA TENIAS LEÒN y MARCOS ALBERTO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.290.208 y V-16.313.606, en nuestra condición de padres biológicos del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Doce (12) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-31.374.557, número de pasaporte 0769277728, quien nació el dìa Siete (07) de Enero de Dos Mil Seis (2006), según consta en Acta de Nacimiento Nº 049, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, marcada con la letra “A”, y en ejercicio pleno de nuestras facultades, de mutuo acuerdo AUTORIZAMOS para que se otorgue permiso de viaje a nuestro hijo quien viajara solo al exterior, con destino a CATANIA, ITALIA; lugar en el cual será recibido por la ciudadana YBELITZE DEL CARMEN TENIAS LEÒN, titular de la cèdula de identidad Nº V-17.445.953, número de pasaporte 090765504, quien reside en ese país y es su tía materna. El motivo de su próxima estadía en el Exterior es para disfrutar sus vacaciones producto del cese de las actividades escolares, y es por lo que hemos convenido y autorizado a nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a realizar el viaje que se menciona en esta solicitud. De igual modo dejamos constancia que el viaje con destino a CATANIA-ITALIA, se realizara el día 08 de Septiembre de 2018 por la línea aérea TURKIS AIRLINES, con escala en ISTANBUL-TURQUIA, y el viaje de regreso se realizará el día 10 de Octubre de 2018, por la misma aerolínea haciendo la misma escala, tal como consta de copia fotostática de los boletos aéreos que se anexan marcados con letra “D”. Del mismo modo queda facultada la ciudadana YBELITZE DEL CARMEN TENIAS LEÒN, anteriormente identificada, para que lo reciba y sea su acompañante desde el momento de su llegada al eoropuerto de Cataña hasta el tiempo que dure su estadía en el país antes señalado y lo acompañe luego al mismo aeropuerto para el regreso a Venezuela; y quien además será responsable de la vigilancia y conducta del citado menor. Asimismo dejamos constancia que a su regreso a Venezuela nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serà recibido por nosotros sus padres o por uno de nosotros tal como se presente la oportunidad.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos: JULIHEC DAYANA TENIAS LEÒN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.290.208 y MARCOS ALBERTO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cèdula de identidad Nº V-16.313.606, ambos domiciliados en la Calle Camino Real, Nº 02, Sector Tres Picos, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana ROSSEL TENIAS MONTES, abogado en ejercicio (IPSA) bajo el el Nº 170.358, en beneficio de su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Doce (12) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-31.374.557, número de pasaporte 0769277728, quien nació el dìa Siete (07) de Enero de Dos Mil Seis (2006), según consta en Acta de Nacimiento Nº 049, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; en consecuencia queda el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Doce (12) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-31.374.557, número de pasaporte 0769277728, AUTORIZADO para que viaje solo al exterior, con destino a CATANIA, ITALIA; lugar en el cual será recibido por la ciudadana YBELITZE DEL CARMEN TENIAS LEÒN, titular de la cèdula de identidad Nº V-17.445.953, número de pasaporte 090765504, quien reside en ese país y es su tía materna. El motivo de su estadía en el Exterior es para disfrutar sus vacaciones producto del cese de las actividades escolares, y es por lo que han convenido los padres biológicos del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Doce (12) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-31.374.557, número de pasaporte 0769277728, ciudadanos JULIHEC DAYANA TENIAS LEÒN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.290.208 y MARCOS ALBERTO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cèdula de identidad Nº V-16.313.606, autorizarlo a su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a realizar el viaje con destino a CATANIA-ITALIA, la cual se realizara el día 08 de Septiembre de 2018 por la línea aérea TURKIS AIRLINES, con escala en ISTANBUL-TURQUIA, y el viaje de regreso se realizará el día 10 de Octubre de 2018, por la misma aerolínea haciendo la misma escala. Del mismo modo queda facultada la ciudadana YBELITZE DEL CARMEN TENIAS LEÒN, anteriormente identificada, tía materna del menor para que lo reciba y sea su acompañante desde el momento de su llegada al eoropuerto de Cataña hasta el tiempo que dure su estadía en el país antes señalado y lo acompañe luego al mismo aeropuerto para el regreso a Venezuela; y quien además será responsable de la vigilancia y conducta del citado menor. Asimismo se deja constancia que a su regreso a Venezuela el niño
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será recibido por sus padres o por uno de ellos tal como se presente la oportunidad.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los Dos (02) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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