REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 02 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: JMS1-S-11196-18
SOLICITANTES: JIMÈNEZ RUIZ ESKARLET VICTORIA
y JIMÈNEZ DÌAZ ALEXANDER ENRIQUE
BENEFICIARIA:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de Tres (03) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION VIAJE



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha Veintisiete (27) de Julio del año 2018, por la ciudadana: ESKARLET VICTORIA JIMÈNEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.581.547, con domicilio en la Urbanización Barrio Venezuela, Tercera Calle, Casa Nº 56, Parroquia Altagracia de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Tres (03) años de edad, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JESÙS ARMANDO LÒPEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 39.926. Ocurrimos ante su investidura a los fines de que le sea otorgada la debida Autorización de Viaje Internacional, de acuerdo al Régimen de Convivencia Familiar a favor de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Tres (03) años de edad, nacida en Cumanà, Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Octubre de 2014, según consta en partida de nacimiento, de fecha 29 de Enero de 2015, Acta Nº 566, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual fue procreada entre mi persona y el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE JIMÈNEZ DÌAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.384.277. Quien me otorgo Poder Especial de Representación, por ante la Notaría Pública del Estado Sucre, sede Cumanà, debidamente autenticado en fecha 09 de Julio de 2018, bajo el Nº 37, Tomo 192, Folios 111 hasta 113. Dicha Autorización recaerá sobre mi persona, para viajar con nuestra menor hija a la República de Perú o a cualquier país; Ahora Ciudadana Juez, la solicitud la hago con el fin de que pueda establecerme en el exterior, y de residenciarme allá y en lapso breve. Por tanto lo antes expuesto solicito ciudadana Juez, que me Autorice de forma judicial a mi ESKARLET VICTORIA JIMÈNEZ RUIZ, ya suficientemente identificada, para viajar con mi menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Vía Aérea o Terrestre al exterior de la Republica.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.


Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana: ESKARLET VICTORIA JIMÈNEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.581.547, con domicilio en la Urbanización Barrio Venezuela, Tercera Calle, Casa Nº 56, Parroquia Altagracia de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Tres (03) años de edad, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JESÙS ARMANDO LÒPEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 39.926; en consecuencia se Autoriza a la ciudadana ESKARLET VICTORIA JIMÈNEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.581.547, con domicilio en la Urbanización Barrio Venezuela, Tercera Calle, Casa Nº 56, Parroquia Altagracia de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, en su carácter de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Tres (03) años de edad, nacida en Cumanà, Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Octubre de 2014, según consta en partida de nacimiento, de fecha 29 de Enero de 2015, Acta Nº 566, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que pueda viajar nacional e internacionalmente con su hija, tramitar por ante instituciones pública y privada todo lo concerniente pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo de MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera su hija antes identificada. De igual manera queda facultada viajar, pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda viajar con terceras personas, dentro y fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones pública tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, Embajadas y Consulares, igualmente pueda gestionar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, debiendo garantizar al padre el derecho del Régimen de Convivencia Familiar con su hija por cualquier medio de comunicación tales como: teléfono, Internet, video conferencia y cualquier otro medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual lo acordaran de mutuo acuerdo ambos progenitores. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.

La Jueza



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



La Secretaria



MEGL/Anagrisel.-