REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 02 de agosto de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-11171-18
PARTES: JAVIER BELTRAN SERRANO y MORAIMA JOSEFINA MARCANO ROJAS
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE DE 17 AÑO DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 25-07-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JAVIER BELTRAN SERRANO y MORAIMA JOSEFINA MARCANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-12.664.615 y V-15.346.789, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cruz Salmerón Acosta, debidamente asistido en este acto por el ciudadano PEDRO ANDRADE, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, e inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el N° 113.779, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha dos (02) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante el Registro Civil, de la Prefectura del Municipio Cruz, Salmerón Acosta, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 40, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio Punta Arena, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) de nombres: JADEN CAROLINA SERRANO MARCANO, XAVIER JESUS SERRANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad (21) y (20) años, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adolescente de diecisiete (17) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos de Nros 106,347 y 476. Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha treinta (30) de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JAVIER BELTRAN SERRANO y MORAIMA JOSEFINA MARCANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-12.664.615 y V-15.346.789, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JAVIER BELTRAN SERRANO y MORAIMA JOSEFINA MARCANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-12.664.615 y V-15.346.789, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cruz Salmerón Acosta, debidamente asistido en este acto por el ciudadano PEDRO ANDRADE, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, e inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el N° 113.779, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha dos (02) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante el Registro Civil, de la Prefectura del Municipio Cruz, Salmerón Acosta, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 40, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD:, Será ejercida entre ambos padres, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:, Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MARCANO ROJAS. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cubrir todas las necesidades de su hijo como es la de vestido, alimentación, medicina, útiles escolares, etc., para tal efecto se una obligación de manutención equivalente a Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen de convivencia amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles de su hijo.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11171-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA