REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 02 de Agosto del 2018
208º y 159º
ASUNTO NRO. JMS1-10120-17
DEMANDANTES: MAITA MAITA REINALDO JOSÉ y
CONTRERAS VASQUEZ NOHEMI CAROLINA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS (DEFINITIVA)

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 27 de Abril del 2017, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos REINALDO JOSÉ MAITA MAITA y NOHEMI CAROLINA CONTRERAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.345.138 y 19.538.582, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio: LUISA BELTRANA COVA, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 166.147, alegando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Alcaldía de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), según consta Acta de matrimonio Nº 031; y procrearon tres (03) hijos, que tienen por Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de doce (12), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las Actas de Nacimiento Nros. 3266, 117, y 8034.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha dos (02) de Mayo del año 2017, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos REINALDO JOSÉ MAITA MAITA y NOHEMI CAROLINA CONTRERAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.345.138 y 19.538.582, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio: LUISA BELTRANA COVA, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 166.147.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Junio del año 2018, presentada por la ciudadana NOHEMI CAROLINA CONTRERAS VASQUEZ, arriba identificada y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUISA BELTRANA COVA, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 166.147, solicitando que fuese declarado por este Tribunal la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 11-06-2018 se libro notificación al ciudadano REINALDO JOSÉ MAITA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.345.138, con domicilio en el Barrio Sinaí, Casa S7N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, a los fines de exponer lo conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 30-07-2018 se levanto acta dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano REINALDO JOSÉ MAITA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.345.138.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos REINALDO JOSÉ MAITA MAITA y NOHEMI CAROLINA CONTRERAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.345.138 y 19.538.582, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio: LUISA BELTRANA COVA, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 166.147, alegando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Alcaldía de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), según consta Acta de matrimonio Nº 031; y procrearon tres (03) hijos, que tienen por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de doce (12), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las Actas de Nacimiento Nros. 3266, 117, y 8034; con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de doce (12), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

Primero: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es ejercida por ambos padres, pero la CUSTODIA será por la madre.-

Segundo: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le pasará como Obligación de manutención la cantidad de Trece Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 13.800,00) mensual.-

Tercero: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre padre y madre.-

Cuarto: EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa la pasará con el padre, el Carnaval con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasara con el padre. El Día de la Madre lo pasará con la Madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las Vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.-

Quinto: En cuanto a la comunidad de gananciales declaramos que no adquirimos bienes muebles o inmuebles que debamos repatir.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). 208° Años de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 03:00 p .m.


LA SECRETARIA


ASUNTO: Nº JMS1-10120-17
MEGL/delvalle