REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 14 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11400-18
SOLICITANTES: DANIEL ANDRE CAAMAÑO LOPEZ y MONICA JOSEFINA MADRIZ VALERIO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-30.989.342, de Catorce (14) años de edad. Pasaporte Venezolano Nº 101880846
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado por los ciudadanos DANIEL ANDRE CAAMAÑO LOPEZ y MONICA JOSEFINA MADRIZ VALERIO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.278.433 y V-10.952.761, respectivamente y domiciliados el primero en: el Conjunto Residencial El Rosario; Edificio A4, Apto 4, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en el Parcelamiento Miranda, Sector D, Calle La Soledad, Casa Nº 42ª, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio María Antonieta Briceño Marchiani, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.871, y de este domicilio, ante Usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer: Somos los legítimos padres de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es venezolana, menor de edad, nacida en fecha 29 de Marzo de 2004, en Cumanà, Estado Sucre, República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según Acta de Nacimiento Nº 149, de 14 años de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 30.989.342, Pasaporte Venezolano Nº 109396686; autorizamos a la ciudadana NOEMA JOSEFINA VALERIO FUENTES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cèdula de identidad Nº 3.734.509, Pasaporte Venezolano Nº 101880846, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Sector D, Calle la Soledad, Casa Nº 42ª, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; abuela materna de la adolescente antes identificada, para que viaje con la mencionada ciudadana (abuela) el dìa 05 de Octubre de 2018, saliendo del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, desde la ciudad de Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela, a Panamá, en la línea aérea Copa Airlines, saliendo a las 6:44 am, en el vuelo CH 220, Llegando a Panamá, el mismo dìa a las 8:09 am. Saliendo de Panamá el dìa 05 de Octubre de 2018, a la ciudad de Santiago de Chile, en Chile, en la línea aérea Copa Airlines, saliendo a las 12:24 pm, en el vuelo CM 117 y llegando a la ciudad de Santiago de Chile el dìa 05 de Octubre 2018 a las 8:50 pm. Y el regreso está previsto para el dìa 14 de Octubre de 2018, saliendo de Santiago de Chile, Chile, en la línea aérea Copa Airlines, saliendo a las 1:31 am, en el vuelo CM 495 y llegando a Panamá el mismo día, a las 6:15 am, saliendo de Panamá el dìa 14 de Octubre de 2018, en la línea aérea Copa Airlines, saliendo a las 8:55 am, en el vuelo CM 224 y llegando a Caracas, Aeropuerto Internacional Simon Bolívar, Republica Bolivariana de Venezuela a las 12:13 pm. Debe quedar entendido que esta Autorización mantendrá su vigor y plena vigencia, si por causa de fuerza mayor o hecho fortuito nuestra hija no viaja porque no pudieron embarcarse en el avión, la línea aérea cancela el vuelo para sustituirlo por otro que sale del país ese mismo día u otro distinto, de ese misma línea aérea u otra línea o lo suspende temporalmente. Asimismo, sirva este documento como prueba autentica, fehaciente e indiscutible de que, nuestra hija menor de edad Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha quedado plenamente autorizada por nosotros para viajar fuera del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en forma amplia y suficiente, sin restricciones, reservas o limitaciones de algún tipo o especie.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos DANIEL ANDRE CAAMAÑO LOPEZ y MONICA JOSEFINA MADRIZ VALERIO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.278.433 y V-10.952.761, respectivamente; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio María Antonieta Briceño Marchiani, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.871, en beneficio de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es venezolana, menor de edad, nacida en fecha 29 de Marzo de 2004, en Cumanà, Estado Sucre, República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según Acta de Nacimiento Nº 149, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.989.342, Pasaporte Venezolano Nº 109396686, en consecuencia queda la ciudadana NOEMA JOSEFINA VALERIO FUENTES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cèdula de identidad Nº 3.734.509, Pasaporte Venezolano Nº 101880846, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Sector D, Calle la Soledad, Casa Nº 42ª, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de abuela materna de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, facultada para que en nombre de su nieta viaje con la mencionada ciudadana (abuela) el día 05 de Octubre de 2018, saliendo del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, desde la ciudad de Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela, a Panamá, en la línea aérea Copa Airlines, saliendo a las 6:44 am, en el vuelo CH 220, Llegando a Panamá, el mismo dìa a las 8:09 am. Saliendo de Panamá el dìa 05 de Octubre de 2018, a la ciudad de Santiago de Chile, en Chile, en la línea aérea Copa Airlines, saliendo a las 12:24 pm, en el vuelo CM 117 y llegando a la ciudad de Santiago de Chile el dìa 05 de Octubre 2018 a las 8:50 pm. Y el regreso está previsto para el día 14 de Octubre de 2018, saliendo de Santiago de Chile, Chile, en la línea aérea Copa Airlines, saliendo a las 1:31 am, en el vuelo CM 495 y llegando a Panamá el mismo día, a las 6:15 am, saliendo de Panamá el día 14 de Octubre de 2018, en la línea aérea Copa Airlines, saliendo a las 8:55 am, en el vuelo CM 224 y llegando a Caracas, Aeropuerto Internacional Simon Bolívar, Republica Bolivariana de Venezuela a las 12:13 pm. Quedando entendido que esta Autorización mantendrá su vigor y plena vigencia, si por causa de fuerza mayor o hecho fortuito la adolescente no viaja porque no pudieron embarcarse en el avión, la línea aérea cancela el vuelo para sustituirlo por otro que sale del país ese mismo día u otro distinto, de ese misma línea aérea u otra línea o lo suspende temporalmente. Asimismo, sirva este documento como prueba autentica, fehaciente e indiscutible de que, la adolescente menor de edad Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda plenamente autorizada por sus padres para viajar fuera del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en forma amplia y suficiente, sin restricciones, reservas o limitaciones de algún tipo o especie.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Así mismo; sean expedidos Un (01) juegos de Copias certificadas de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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