REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 14 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11391-18
SOLICITANTES: JOSE ALVARO HERNÀNDEZ ZAMBRANO y ROSA ALEJANDRA MILLÀN DE HERNÀNDEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE 16 años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes de fecha trece (13) de agosto del año 2018. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, y los recaudos que lo acompañan presentado por los ciudadanos JOSE ALVARO HERNÀNDEZ ZAMBRANO y ROSA ALEJANDRA MILLÀN DE HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.825.351, 13.597.823; respectivamente, domiciliados en Cumanà, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado AUGUSTO RAMÒN GONZÀLEZ RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.895, para exponer y solicitar: Somos progenitores del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.258.313, pasaporte Nº 135191569, tal y como consta del acta de nacimiento Nº 162, de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Ciudadana Jueza, solicitamos muy respetuosamente Autorice a viajar a nuestro Hijo para la Republica Dominicana en fecha comprendidas entre el día dieciocho (18) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) regresando el día treinta y uno (31) de octubre del mismo año, quien lo hará en compañía del ciudadano SAMUEL JESÙS PÈREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.976.178, de este domicilio, con pasaporte Nº 147621623, quienes viajarán por actividad deportiva béisbol, según boletos Números 7820280012488, de la aerolínea LASER, C,A. Solicitud esta que hacemos en vista de que no podemos en esta oportunidad acompañar a nuestro hijo antes identificado, en vista de que requerimos la respectiva autorización para viajar a Republica Dominicana en las fechas que hemos señalado con anterioridad, pidiendo además se le Autorice suficientemente al ciudadano SAMUEL JESÙS PÈREZ RODRIGUEZ, para transitar sin ningún limitación por dicho país con nuestro mencionado hijo. Repetimos debido a que esta ocasión no podemos acompañar a nuestro hijo es por lo que solicitamos la referida autorización de viaje internacional con nuestro hijo sin más limitaciones que las establecidas en las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los Convenios y Acuerdos suscrito por la Republica en materia de niños, niñas y adolescentes.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que en la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos JOSE ALVARO HERNÀNDEZ ZAMBRANO y ROSA ALEJANDRA MILLÀN DE HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.825.351, 13.597.823; respectivamente, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado AUGUSTO RAMÒN GONZÀLEZ RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.895, en beneficio del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.258.313, con pasaporte Nº 135191569, por actividad deportiva béisbol, tal y como consta del acta de Nacimiento Nº 162, de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; en consecuencia queda el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, AUTORIZADO a viajar para la Republica Dominicana en fecha comprendidas entre el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) regresando el día treinta y uno (31) de octubre del mismo año, quien lo hará en compañía del ciudadano SAMUEL JESÙS PÈREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.976.178, de este mismo domicilio, con pasaporte Nº 147621623, quienes viajarán según boletos Números 7820280012488, de la aerolínea LASER, C,A. De igual forma queda el ciudadano SAMUEL JESÙS PÈREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.976.178, de este mismo domicilio, con pasaporte Número 147621623, facultado para transitar sin ninguna limitación por dicho país con el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 30.258.313, con pasaporte Numero 135191569. Líbrese autorización. Así mismo se acuerdan las copias certificadas.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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