REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 14 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11390-18
SOLICITANTES: MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH Y ELUZ MARLENE RODRIGUEZ RIVAS
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA 09 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por lo ciudadanos MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH y ELUZ MARLENE RODRIGUEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.884.521 y 11.830.128 respectivamente, domiciliados en la Avenida Carúpano, Urb. Manantial de Sueño, Calle 2, Casa Nº 29, Cumaná, estado Sucre, en su condición de padres biológicos de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de nueve (09) años de edad, pasaporte Nº 031820002, actuando en su propio nombre y representación de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta del acta de nacimiento, y en ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza, acudimos ante su competente autoridad y exponemos: Es el caso ciudadana Jueza, que la ciudadana ELUZ MARLENE RODRIGUEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.830.128, domiciliada en la Avenida Carúpano, Urb. Manantial de Sueño, Calle 2, Casa Nº 29, Cumaná, estado Sucre, en su condición de madre biológica de nuestra hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de nueve (09) años de edad, pasaporte Nº 031820002, para que pueda viajar con nuestra hija dentro y fuera del país, con salida desde Barcelona (pto la Cruz) Caracas-Caracas-Buenos Aires, el día veinte (20) septiembre del presente año con retorno el día cinco (05) de noviembre del presente año desde Buenos Aires-Caracas- Caracas-Barcelona (pto la Cruz). Dicho viaje es por motivo de vacaciones, por lo que yo MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.884.521, le doy la autorización de viaje dentro y fuera del territorio nacional, así mismo queda facultada para obtención de cédula de identidad o cualquier otro documento que acredite su identidad nacional o extranjera, obtención y renovación de pasaporte venezolano, sea cual fuere el caso; obtención y renovación de visas de turismo, residencias permanentes o temporales ante los consulados o embajadas respectivas en el país o en el exterior; obtención, trámite y gestión de visas humanitarias, o asilo, por ante cualquier embajada o consulado extranjero en Venezuela y el exterior, o bien ante cualquier órgano similar que represente las autoridades venezolanas, compra de boletos aéreos, terrestres o marítimos de viaje en Venezuela o en el exterior. 6) Queda igualmente facultada para extender esta autorización para que mi hija pueda viajar sola o con terceras personas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela o fuera en el extranjero, cambiar de domicilio y representarla, sin necesidad de mi presencia, por lo que solicitamos se le expida autorización viaje dentro y fuera del territorio nacional, a favor de nuestra hija.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar-y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Homologación de la Autorización de Viaje, interpuesta por los ciudadanos MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH y ELUZ MARLENE RODRIGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.884.521 y 11.830.128 respectivamente, domiciliados en la Avenida Carúpano, Urb. Manantial de Sueño, Calle 2, Casa Nº 29, Cumaná, estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de padres biológicos de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de nueve (09) años de edad, pasaporte Nº 031820002, para que viaje con su madre la ciudadana ELUZ MARLENE RODRIGUEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº11.830.128, domiciliada en la Avenida Carúpano, Urb. Manantial de Sueño, Calle 2, Casa Nº 29, Cumaná, estado Sucre, para que viaje dentro y fuera del país con muestra hija, con salida desde Barcelona (pto la Cruz) Caracas- Caracas-Buenos Aires el día veinte (20) septiembre del presente año con retorno el día cinco (05) de noviembre del presente año desde Buenos Aires-Caracas- Caracas-Barcelona (pto la Cruz). Dicho viaje es por motivo de vacaciones.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MEGL/delvalle