REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 14 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11388-18
SOLICITANTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE 17 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.188.349, domiciliada en la Urb. La Llanada Sector II, Avenida Nº 04, Casa Nº 42, Cumana, estado Sucre, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la cual manifiesta que la adolescente presenta problemas de salud y requiere con urgencia trasladarse a Colombia para realizarse un tratamiento medico. La adolescente viajara con su madre la ciudadana DELKIS MERCEDES FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 8.637.737 domiciliada en la Urb. La Llanada Sector II, Avenida Nº 04, Casa Nº 42, Cumana, estado Sucre, tal y como consta del acta de nacimiento, y el informe medico, que se anexan, por lo que solicita que se le expida autorización viaje, a favor de la adolescente para que viaje con su madre DELKIS MERCEDES FRANCESCHI.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar-y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos, por ello este Tribunal, hace referencia al contenido de los siguientes artículos 8, 32-A, 39, 63, 41 y 42 de la Ley especial y 78 de la Constitución Nacional.
Articulo 39 “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de transito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsable… el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños, y Adolescentes, dispone: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud, física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. Así como el articulo 42: El padre, la madre, representantes o responsables, son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su Patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.
”Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 32-A, 39, 41 y 42, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial del estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR LA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, a favor de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.188.349, domiciliada en la Urb. La Llanada Sector II, Avenida Nº 04, Casa Nº 42, Cumana, estado Sucre, para que viaje con su madre la ciudadana DELKIS MERCEDES FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 8.637.737 domiciliada en la Urb. La Llanada Sector II, Avenida Nº 04, Casa Nº 42, Cumana, estado Sucre, a Colombia para realizarse un tratamiento medico. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión. Líbrese la autorización.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza.
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL
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