REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 14 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11375-18
SOLICITANTES: CORDOVA ORTIZ IRAIMA BEATRIZ (CON PODER DEL CIUDADANO: CARLOS DANIEL VELASQUEZ GONZALEZ)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Niña de diez (10) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REPRESENTACION INTERNACIONAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 14-08-2018, por la ciudadana IRAIMA BEATRIZ CORDOVA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.284.520, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Sector D, Calle Guanta, Quinta Gladys, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0414- 7606764, actuando en este acto en nombre y representación de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de diez (10) años de edad, nacida en Cumanà, estado Sucre, el Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), según consta en el Acta de Nacimiento Nº 631, suscrita por el Ciudadano Director del Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la Abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Contencioso Administrativo, actuando en conformidad con los principios de invisibilidad y unidad de la Defensa Pública para colaborar en la Defensoría Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre, ante usted con la venia de estilo ocurro y al efecto expongo: Ciudadana Jueza, por cuanto mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue concebida de una unión matrimonial entre mi persona y el ciudadano CARLOS DANIEL VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.391, con domicilio en el Parcelamiento Miranda, Sector D, Calle Guanta, Quinta Gladys, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0414-6440433. Ahora bien ciudadana jueza, tengo pensado viajar para el Extranjero exactamente a: Avenida 9 de Octubre, N° 770, con Avenida Ignacio de Veintemilla, Frente a la Clínica Pichincha, Sector Mariscal Sucre, Quito, Republica de Ecuador, en razón de la situación económica que atraviesa el país de la cual yo no escapo, deseándole darle a mi hija una mejor calidad de vida y el padre esta de acuerdo en que yo me lleve a nuestra hija, quien me otorgo Poder Amplio de Representación, por este motivo acudo por ante esta vía judicial para solicitar a su competente autoridad: Autorización Internacional de Representación para representarla legalmente durante el viaje durante su estadía en la Ciudad de Quito. Para que mi hija pueda adquirir la residencia y pueda estudiar sin ningún tipo de contratiempo, es decir, pueda estar de forma permanente en ese país en mi compañía. Todo esto sin delegar la Obligación de Manutención y el Derecho de Convivencia Familiar que tiene el Padre de mi hija.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación por Representación Judicial, interpuesta por la ciudadana IRAIMA BEATRIZ CORDOVA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.284.520, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Sector D, Calle Guanta, Quinta Gladys, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0414- 7606764, actuando en este acto en nombre y representación de su hija, la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de diez (10) años de edad, nacida en Cumanà, estado Sucre, el Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), según consta en el Acta de Nacimiento Nº 631, suscrita por el Ciudadano Director del Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la Abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Contencioso Administrativo, actuando en conformidad con los principios de invisibilidad y unidad de la Defensa Pública para colaborar en la Defensoría Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre, en consecuencia queda la ciudadana IRAIMA BEATRIZ CORDOVA ORTIZ, antes identificada, para ejercer la REPRESENTACIÒN LEGAL de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de diez (10) años de edad, y pueda viajar con ella, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna, asimismo queda la ciudadana IRAIMA BEATRIZ CORDOVA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.284.520, facultada, ademàs, para representarla ante Instituciones y/o planteles educativos; viajar con la niña, por tiempo limitado e indefinido, dentro y fuera de Venezuela; tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándole el derecho al padre en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar con su hija por cualquier medio de comunicación tales teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerla de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo han llegado los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los Catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MEGL/Anagrisel.-
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