REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 14 de Agosto de 2018
208º Y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11371-18
SOLICITANTES: CORDOVA NÙÑEZ KEILA COROMOTO
y LEZAMA SALAZAR RONALD RAFAEL
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de Siete (07) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha Catorce (14) de Agosto del año 2018, por los ciudadanos CORDOVA NÙÑEZ KEILA COROMOTO y LEZAMA SALAZAR RONALD RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, abogados, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.540.803 y V-14.660.100, respectivamente, y domiciliados en la Llanada Vieja, Sector Las Palomas, Casa S/N, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ante Usted con la venia de estilo ocurro y al efecto expongo: Es el caso ciudadano Jueza que yo LEZAMA SALAZAR RONALD RAFAEL, titular de la cèdula de identidad Nº V-14.660.100, en mi condición de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, quien nació el dìa Veinte (20) de enero del Dos Mil Once (2011), según consta en Registro de Nacimiento Nº 3452, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, marcada con la letra “A” y en pleno de mis facultades Autorizo a la ciudadana CORDOVA NÙÑEZ KEILA COROMOTO, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº V-17.540.803, en su condición de madre biológica de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en mi nombre pueda tramitar por ante Instituciones publicas y privada, todo lo concerniente a nuestra hija, asi como tramitar, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hija antes identificada. De igual manera queda facultada la madre de mi hija ciudadana CORDOVA NÙÑEZ KEILA COROMOTO, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº V-17.540.803, para viajar con nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del Territorio Nacional de la Republica de Venezuela. Queda la ciudadana antes identificada, para tramitar la autorización de viaje por ante la Instituciones Publicas, tanto administrativas como Jurisdiccionales, asi como las Internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y para tramitar todo lo relacionado con el Cambio de Domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al Régimen de Convivencia Familiar con mi hija por cualquier medio de comunicación tales como: teléfono, Internet, Video conferencia y cualquier medio de comunicación, traerla de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo, CORDOVA NÙÑEZ KEILA COROMOTO, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº V-17.540.803, en su condición de madre biológica de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acepto todo lo expuesto por el padre de mi hija.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos por los ciudadanos CORDOVA NÙÑEZ KEILA COROMOTO y LEZAMA SALAZAR RONALD RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, abogados, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.540.803 y V-14.660.100, respectivamente, y domiciliados en la Llanada Vieja, Sector Las Palomas, Casa S/N, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en beneficio de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, quien nació el día Veinte (20) de enero del Dos Mil Once (2011), según consta en Registro de Nacimiento Nº 3452, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre; en consecuencia queda la ciudadana CORDOVA NÙÑEZ KEILA COROMOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.803,, antes identificada, facultada para que en nombre de su hija tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las Autoridades Competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con Visa y Pasaporte del niño, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia de la niña en el momento que así lo disponga.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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