REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 14 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: JMS1-S-11369-18
SOLICITANTES: ANA MARIA VELASQUEZ MARTINEZ y JHONBEL JOSE RUIZ ESPINOZA.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Niña) de dos (02) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 07-08-2018, presentado por la ciudadana ANA MARIA VELASQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 17.212.831 con domicilio en la Calle Principal del Barrio Bolivariano, Casa N° 119, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la Abogada Francis Germania Velazquez Muñoz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 282.913, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE, actuando en representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, tal y como consta en Acta de nacimiento N° 1882, emitida en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 08 de diciembre de 2003, la cual se encuentra marcada con la letra “A”, dicho viaje fue autorizado por el padre biológico, el ciudadano JHONBEL JOSE RUIZ ESPINOZA, se anexa copia de la autorización y boletos en la línea LASER, por motivo de vacaciones escolares, pasaremos unos días en el exterior, específicamente en la ciudad de Puerto Plata Cabarete, Republica Dominicana, en el Hotel VIVA WYNDHAM RESORTS, el vuelo esta previsto para el diecisiete (17) del mes de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018) con retorno el día Veintidós (22) de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018) y en ejercicio pleno de mis facultades y es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que me AUTORICE en mi condición de madre biológica, ya que su padre se encuentra fuera del país y me envío la Autorización vía Web para viajar con mi hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, y pasaporte N° 150734606. Así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera nuestro hijo antes mencionado, dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización, para tramitar la autorización de viaje por antes las instituciones públicas, tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares, queda facultada la ANA MARIA VELASQUEZ MARTINEZ, antes identificada para viajar a la ciudad de Puerto Plata Cabarete, Republica Dominicana, en el Hotel VIVA WYNDHAM RESORTS, el vuelo esta previsto para el diecisiete (17) del mes de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018) con retorno el día Veintidós (22) de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018) con nuestra hija antes mencionada, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricciones algunas de mi parte, Queda facultada la ciudadana antes identificada, para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones publicas tanto administrativas como Jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al régimen de convivencia familiar con mi hija por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerla de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo aremos los padres. Así mismo queda facultada para ejercer con plenitud la representación legal de nuestra hija, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, por cuanto tiene ejercicio de la custodia y la representación legal. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado. En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana ANA MARIA VELASQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 17.212.831 con domicilio en la Calle Principal del Barrio Bolivariano, Casa N° 119, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la Abogada Francis Germania Velazquez Muñoz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 282.913, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE, actuando en representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, y pasaporte N° 150734606, en consecuencia, se Autoriza a la ciudadana ANA MARIA VELASQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 17.212.831, para viajar a la ciudad de Puerto Plata Cabarete, Republica Dominicana, en el Hotel VIVA WYNDHAM RESORTS, el vuelo esta previsto para el diecisiete (17) del mes de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018) con retorno el día Veintidós (22) de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018) con nuestra hija antes mencionada.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET L.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria






ASUNTO: JMS1-S-11369-18
SOLICITANTES: ANA MARIA VELASQUEZ MARTINEZ y JHONBEL JOSE RUIZ ESPINOZA.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niña) de dos (02) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE
MEGL/yulimar