REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 14 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11364-18
SOLICITANTES: MARTINEZ VASQUEZ ELIZABETH DEL VALLE (CON AUTORIZACIÓN DEL CIUDADANO: ROJAS MARCHAN ANTONIO JOSE)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niña de tres (03) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 14-08-2018, por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MARTINEZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.379.694, y domiciliada en Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 203, Planta Baja, Apartamento 02, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NATACHA MARIA GIL ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 198.134, con domicilio procesal en Cumaná, estado Sucre; ante usted ocurro con el debido respeto para exponer lo siguiente: Es el caso ciudadana que mi cónyuge, ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS MARCHAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.833.830, y domiciliado en Romero 2385, Santiago Centro, Edificio Mileniun, Apartamento 707, Piso 7, Santiago de Chile, en su condición de padre biológico de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, quien nació en la ciudad de Cumaná, Municipio Autónomo Sucre, estado Sucre, país Venezuela, el día veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014), según consta en Registro de Nacimiento N° 249, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Sucre, marcada con la letra “A”, se tuvo que trasladar a la ciudad de Santiago de Chile, por motivos laborales y quien se encuentra en los actuales momentos residenciado en la dirección antes señalada. Ahora bien ciudadana jueza, tengo la necesidad de reunir a mi grupo familiar (padre, madre e hija) y en virtud a que mi pequeña hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (03) años de edad, acaba de terminar su año escolar, es por lo que en mi condición de madre biológica y en ejercicio pleno de mis facultades, acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitarse sirva Homologar la autorización otorgada a mi persona por el padre de mi hija antes identificada, de la cual anexo al presente escrito copia fotostática, marcada con la letra “B”, a los fines se sirva certificar previa constatación de su original y me otorgue permiso de viaje a favor de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, hasta llegar a nuestro destino (CHILE), con motivo a nuestra próxima estadía en el exterior. Igualmente poder tramitar cualquier tipo de diligencias por ante instituciones Pública y privadas, tanto Administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y de cualquier otro país si fuere necesario, tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o identificación que se requiera y todo lo concerniente, de igual manera viajar con mi hija, por vías aéreas y terrestres hasta llegar hasta nuestro destino (CHILE), sin tener en nuestro recorrido ningún tipo de contratiempos.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MARTINEZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.379.694, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NATACHA MARIA GIL ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 198.134, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MARTINEZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.379.694, para que pueda viajar en compañía de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, hasta llegar a su destino (CHILE). Igualmente queda facultada para tramitar cualquier tipo de diligencias por ante instituciones Pública y privadas, tanto Administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y de cualquier otro país si fuere necesario, tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o identificación que se requiera y todo lo concerniente, de igual manera viajar con la niña, por vías aéreas y terrestres hasta llegar hasta su destino (CHILE), sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempos. Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la Decisión.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-11364-18
MEGL/delvalle