REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 14 de Agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO Nº: JMS1-S-11356-18
SOLICITANTE: MARIN SALAZAR DARLING ALEXANDRA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE 17 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE INTERNACIONAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, la presente Solicitud de fecha trece (13) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por AUTORIZACIÓN DE VIAJE, y los recaudos que lo acompañan presentado por la ciudadana DARLING ALEXANDRA MARIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.003, y de este domicilio, en su carácter de madre biológica de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 28.017.676, adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, tal y como consta del acta de nacimiento, asistida por la abogada MILAGROS OTERO RAMOS, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el bajo el N° 54.460, y en ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza y teniendo la custodia, ante Ud., es el caso ciudadana Jueza, que el ciudadano WILLIANS ALEXANDER RUIZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.633.405, y de este domicilio, mediante documento notariado por ante el Registro Público del Municipio Caripe, del Estado Monagas, en feche quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), quedando anotado bajo el Nº 21, Folios 79 al 81, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro con funciones Notariales, que se anexa, me dio la autorización de viajar con nuestra hija. Así mismo estoy facultada para autorizar para que nuestra hija viaje sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Dicha poder me permitirá tramitar dicha autorización de viaje por ante las instituciones públicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. Dicho viaje es por motivo de vacaciones escolares y la salida es desde Barcelona-Caracas en fecha treinta (30) de agosto del presente año y Caracas-Bogotá en la misma fecha, y Botota- Santiago de Chile en fecha treinta y uno (31) del presente año, con retorno y estaremos domiciliada en Comuna de San Miguel Séptima Avenida 1330 de Chile, en consecuencia solicito de Ud, se me dé la correspondiente autorización de viaje a favor de su hija.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta a favor de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 28.017.676, adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, para que viajar con su madre DARLING ALEXANDRA MARIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.003, y de este domicilio, así mismo la madre podrá dar autorización para que su hija viaje solo dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna y de forma extender dicha autorización para que la adolescente pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Igualmente queda facultada para tramitar cualquier documento que fuera menester por ante las Instituciones Públicas o Privadas, nacionales e Internacionales, Civiles o Militares, así como en las Embajadas y Consulados Venezolanos y Extranjeras, sin la presencia del padre ciudadano WILLIANS ALEXANDER RUIZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.633.405. Dicho viaje es por motivo de vacaciones escolares y la salida es desde Barcelona-Caracas en fecha treinta (30) de agosto del presente año y Caracas-Bogotá en la misma fecha, y Botota- Santiago de Chile en fecha treinta y uno (31) del presente año, con retorno y estaremos domiciliada en Comuna de San Miguel Séptima Avenida 1330 de Chile. Líbrese la autorización. Asimismo; se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria



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