REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumana 14 de agosto del 2018
208º y 159º



ASUNTO: JMS1-S-11.352-18
SOLICITANTES: BARRERA MORA RAMON ALEXIS y LEMUS GIL MARYS ALEXANDRA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA 10 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION JUDICIAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha trece (13) de agosto del año 2018, por el ciudadano RAMON ALEXIS BARRERA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.575.017, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro que: En ejercicio pleno y absoluto de mis derechos civiles y en ejercicio de la patria potestad y sus atributos, que me corresponde por ser el padre biológico de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, niña, de diez (10 años de edad), titular de la cédula de identidad Nº 32.449.198, y de este domicilio, por medio del presente documento confiero la representación y administración, amplio suficiente cuanto en derecho se refiere a su madre biológica, la ciudadana MARLYS ALEXANDRA LEMUS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.673, y de este domicilio, ambos asistidos por la Abg. Arllelis Gamardo, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 183.440, respecto a todos los derechos e intereses que le asistan a mi hija, en la República Bolivariana de Venezuela y fuera de ella. En consecuencia, queda facultada ante cualquier Autoridad Administrativa y/o Judicial, ante cualquier órgano y ente de Derecho público y de Derecho privado, pudiendo ejercer la representación y defensa de todos los derechos e intereses de mi hija, en ejercicio de las facultades y atribuciones que derivados de la patria potestad que tengo sobre ella, pudiendo ejercer el derecho de Acción y el Derecho de Petición de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, realizar cualquier trámite que corresponda o se encuentre vinculado al ejercicio de los intereses de mi hija, así como de aquellos actos o tramites que me autorice la ley para su beneficio y representación en ejercicio de la patria potestad.

En ese sentido, en ejercicio del presente poder, la mencionada mandataria podrá ejercer la plena representación legal de mi hija, ante cualquier autoridad en especie ante cualquier ministerial con competencia en Educación, Cultura, Deporte, Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología Relaciones Exteriores, Relaciones Interiores, Justicia y paz, así como ante cualquier autoridad civil o militar y así poder solicitar certificaciones, incluso las de antecedentes penales ante el organismo competente. Igualmente, podrá mi mandataria, en ejercicio de las facultades que tengo como padre de la niña, y qué por medio de la presente le confiero, podrá realizar en mi nombre y a beneficio y en nombre de mi hija, la apertura de cuentas bancarias dentro o fuera del país, movilizar y cerrar cuentas bancarias a su nombre, proceder al desbloqueo dichas cuentas y códigos, consignación de cualquier recaudo, suscribir y otorgar la entrega de cualquier documento en el que se requiera mi firma, ante cualquier Autoridad u órgano que la exija, realizar ante cualquier ente u órgano administrativo que sea competente en la administración de divisas, sistema cambiario, y trámites para la obtención de divisas, toda clase de requerimientos, solicitudes peticiones a favor de mi hija, para la obtención de Divisas en sus beneficios, pudiendo retirar remesas, moneda en efectivo, ante cualquier entidad bancaria o ente gubernamental, entre otros. Tomar cualquier decisión que sea en beneficio de mi hija, en materia de salud. En consecuencia, en el ejercicio del presente mandato, mi apoderada, podrá efectuar todos los trámites necesarios por ante las entidades públicas y privadas sin ningún tipo de limitaciones en los que tenga interés mi hija, sin tener que encontrarme presente, pudiendo realizar en definitiva, todo en cuanto yo haría en beneficio de mi hija como sus padres, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y de ningún modo taxativas. Y yo, MARLYS ALEXANDRA LEMUS GIL, acepto lo expuesto por el padre de mi hija, por lo que solicitan se homologue lo antes expuestos .Y dada cuenta a la Jueza.
Este Tribunal Admite, y a los fines de pronunciarse, lo hace bajo ciertas consideraciones, es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención-régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 39, 347 y 358, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 33 del Código Civil, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña de autos, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente la Autorización de Representación Legal. Así se decide.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la autorización de representación de legal a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, niña, de diez (10 años de edad), titular de la cédula de identidad Nº 32.449.198, para la madre ciudadana MARLYS ALEXANDRA LEMUS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.673, y de este domicilio. Así mismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

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