REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 14 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11348-18
SOLICITANTES: BENITEZ MARIN MALI MAI y
ARCIA CORDOVA JESUS ALBERTO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adolescente de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.157.548 y N° de Pasaporte 082216342.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 13-08-2018, por la ciudadana MALI MAI BENITEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.383.729, y de este domicilio, en mi carácter de madre biológica de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 31.157.548 y N° de Pasaporte 082216342, adolescente de doce (12) años de edad, y debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio SARAH KARINA FARIAS MARVAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 240.471, por medio del presente escrito señalo que el padre biológico de mi hija, el ciudadano JESUS ALBERTO ARCIA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.273.803 y N° de Pasaporte 135463097, tal y como consta de Acta de Nacimiento N° 1481 marcada con la letra A, fotocopias de las cédulas de identidad de ambos progenitores marcado con la letra B1 y B2, fotocopias de pasaportes marcados con la letra C1 y C2 y de este domicilio, lo Autorizo, para viajar con nuestra hija por todo el territorio nacional, así como por territorio extranjero siendo el caso del siguiente país: REPUBLICA DOMINICANA en las ciudades de: SANTO DOMINGO y PUNTA CANA la compañía de transporte aéreo TURPIAL AIRLINES con el N° de vuelo 8608 con hora de salida 3:00 PM, la fecha del viaje esta pautada con salida desde el día 30 de Agosto de 2018 hasta su retorno el día 03 de Septiembre de 2018, con la compañía de transporte TURPIAL AIRLINES con el N° de vuelo 8607 con hora de salida 5:20 PM, es importante considerar que tales fechas o la compañía de transporte aéreo del viaje pudieran ser eventualmente modificadas tanto como para salida como para retorno por razones de programación del itinerario de viaje o por razones de caso fortuito o fuerza mayor, y para ello, el prenombrado ciudadano tendrá todas las mas amplias facultades de representar a nuestra hija y realizar los tramites necesarios y pertinentes a los fines consiguientes del viaje. De igual manera, extiendo dicha autorización a la adolescente para que pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda igualmente autorizado para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas e internacionales, así como las embajadas y entes consulares venezolanas y extranjeras, sin mi presencia, por cuanto tiene la representación legal. En tal sentido otorgo la más amplia facultad al ciudadano prenombrado así como a nuestra hija para que puedan salir por cualquier Aeropuerto, Puerto Marítimo o Terminal de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela o de cualquier otro Aeropuerto, Puerto Marítimo o Terminal de Transporte Terrestre extranjero sin ningún tipo de limitación, todo de conformidad con lo establecido en los articulos391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo, JESÚS ALBERTO ARCIA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.273.803, y de este domicilio, en mi carácter de padre biológico de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 31.157.548, adolescente de doce (12) años de edad, acepto lo expuesto por la madre de mi hija.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por la ciudadana MALI MAI BENITEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.383.729, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio SARAH KARINA FARIAS MARVAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 240.471, en beneficio de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 31.157.548 y N° de Pasaporte 082216342, de doce (12) años de edad, en consecuencia se Autoriza al ciudadano JESUS ALBERTO ARCIA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.273.803 y N° de Pasaporte 135463097, para viajar con la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 31.157.548 y N° de Pasaporte 082216342, por todo el territorio nacional, así como por territorio extranjero siendo el caso del siguiente país: REPUBLICA DOMINICANA en las ciudades de: SANTO DOMINGO y PUNTA CANA la compañía de transporte aéreo TURPIAL AIRLINES con el N° de vuelo 8608 con hora de salida 3:00 PM, la fecha del viaje esta pautada con salida desde el día 30 de Agosto de 2018 hasta su retorno el día 03 de Septiembre de 2018, con la compañía de transporte TURPIAL AIRLINES con el N° de vuelo 8607 con hora de salida 5:20 PM, es importante considerar que tales fechas o la compañía de transporte aéreo del viaje pudieran ser eventualmente modificadas tanto como para salida como para retorno por razones de programación del itinerario de viaje o por razones de caso fortuito o fuerza mayor, y para ello, el prenombrado ciudadano tendrá todas las mas amplias facultades de representar a la adolescente y realizar los tramites necesarios y pertinentes a los fines consiguientes del viaje. De igual manera, se extiende dicha autorización a la adolescente para que pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda igualmente autorizado el ciudadano JESUS ALBERTO ARCIA CORDOVA, arriba identificado, para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas e internacionales, así como las embajadas y entes consulares venezolanas y extranjeras, por cuanto tiene la representación legal. En tal sentido se otorga la más amplia facultad al ciudadano prenombrado así como a la adolescente para que puedan salir por cualquier Aeropuerto, Puerto Marítimo o Terminal de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela o de cualquier otro Aeropuerto, Puerto Marítimo o Terminal de Transporte Terrestre extranjero sin ningún tipo de limitación, todo de conformidad con lo establecido en los articulos391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la Decisión.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-11348-18
MEGL/delvalle