REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 15 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11343-18
SOLICITANTES: COLON SALAMANCA DANNY JOSE (CON PODER DE LA CIUDADANA: OSMARY DEL VALLE IDROGO MARQUEZ)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niña de diez (10) años de edad, pasaporte N° 149214708.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 13-08-2018, por el ciudadano DANNY JOSE COLON SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.740.656, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.313, y con domicilio procesal en la Urbanización Los Tejados, Casa N° 159, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre. Ocurro en su investidura a los fines de que le otorgue la Autorización de Viaje Internacional, a favor de mi menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, y pasaporte N° 149214708; nacida en esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, en fecha 06 de Mayo de 2008, según consta en acta de nacimiento N° 0440, la cual consigno copia simple marcada “A”, hija procreada con la ciudadana OSMARY DEL VALLE IDROGO MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.417.553, quien me otorgo Poder Especial, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, en fecha 09 de Julio de 2015, quedando insertado bajo el N° 7, Tomo: 128, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría, de cuyo poder consigno copia y dicha Autorización recaerá sobre mi persona, para viajar con nuestra menor hija desde la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui el día 15 de Agosto de 2018 vía terrestre hasta la ciudad de Perú, Capital Lima.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por el ciudadano DANNY JOSE COLON SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.740.656, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.313, y con domicilio procesal en la Urbanización Los Tejados, Casa N° 159, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, pasaporte N° 149214708; en consecuencia se Autoriza al ciudadano DANNY JOSE COLON SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.740.656, para que pueda viajar con su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, pasaporte N° 149214708, desde la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui el día 15 de Agosto de 2018 vía terrestre hasta la ciudad de Perú, Capital Lima. Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas con sus respectivas resultas.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-11343-18
MEGL/delvalle