REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 14 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11340-18
SOLICITANTES: ROSALES CRUZ ELOINA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adolescente de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 10 de Agosto de 2018, por la ciudadana CRUZ ELOINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.273.387, domiciliada en la Urbanización Tres Picos, O.C.V “Nuestra Señora Del Valle”, Casa N° 38, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, Teléfono 0424-8552764, actuando en este acto en nombre y representación de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Publica Provisoría Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en conformidad con los principios de invisibilidad y unidad de la Defensa Pública para colaborar en la Defensoría Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre, ante usted ocurro con la venia de estilo ocurro y al efecto expongo: Ciudadana Juez, mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil (2000), según se evidencia de Acta de Nacimiento N° 606, suscrita por el ciudadano Coordinador de Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, fue concebido de la unión estable de hecho entre mi persona y el ciudadano JUSTO MENDOZA GREGORIO SALAZAR (F), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.799.065, según consta de Certificado de Defunción N° 3290307. Ahora bien, vista la situación que atraviesa el país, así como la posibilidad que mi hijo queda seguir cursando estudios en la ciudad de Bogota, Colombia, para tener una mejor calidad de vida, he acordado que se traslade a ese país en compañía de la ciudadana MARÍA ELVIRA ROSALES GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.417.629, donde recibirá toda la atención, protección y cuidados de su tía, ya que por los momentos no tengo la capacidad económica necesaria para brindarle todo cuanto este necesita para su desarrollo integral; en ese sentido, requiero gestionar con urgencia los permisos de viaje necesarios, de allí que acudo ante esta vía judicial para solicitar a su competente autoridad Permiso de Viaje, para que mi hijo pueda trasladarse hasta la ciudad de Bogota-Colombia, con su tía antes identificada y pueda durante su estadía en ese país representarlo ante los organismos públicos o privados que sean necesarios.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por la ciudadana CRUZ ELOINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.273.387, domiciliada en la Urbanización Tres Picos, O.C.V “Nuestra Señora Del Valle”, Casa N° 38, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, Teléfono 0424-8552764, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Publica Provisoría Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en conformidad con los principios de invisibilidad y unidad de la Defensa Pública para colaborar en la Defensoría Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre; en consecuencia se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA ELVIRA ROSALES GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.417.629, para viajar en compañía de su sobrino el adolescente DIEGO ALEJANDRO MENDOZA ROSALES Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, hasta la ciudad de Bogota-Colombia, y pueda durante su estadía en ese país representar al adolescente, arriba identificado, ante los organismos públicos o privados que sean necesarios
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº JMS1-S-11340-18
MEGL/delvalle
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