REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 14 de Agosto del 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-9048-15
SOLICITANTES: RAPOSO RODRIGUEZ WUILLIAN JOSÉ y
ACOSTA AYALA ELEANA DEL VALLE
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 06 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS (DEFINITIVA)

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 25 de Noviembre de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos WUILLIAM JOSÉ RAPOSO RODRIGUEZ y ELEANA DEL VALLE ACOSTA AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.539.026 y 19.978.372, respectivamente, con domicilio el primero en la Franja La Llanada, Urbanización Villa Bolivariana, Manzana 9, Casa N° 25, Cumaná, estado Sucre; La segunda con domicilio en la Urbanización Bebedero, avenida 03, casa Nro. 42, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SONIA SERRANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 147.663, alegando que contrajeron Matrimonio Civil por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), según consta Acta de Matrimonio Nº 627 y procrearon un (01) hijo, que tiene por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento N° 0095.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Julio del año 2018, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE VELASQUEZ RIVAS y FRANGELIS DEL CARMEN BRITO LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.313.409 y 20.994.548, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.895, solicitaron que fuese declarado por este Tribunal la Conversión de Separación De Cuerpos en Divorcio.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WUILLIAM JOSÉ RAPOSO RODRIGUEZ y ELEANA DEL VALLE ACOSTA AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.539.026 y 19.978.372, respectivamente, con domicilio el primero en la Franja La Llanada, Urbanización Villa Bolivariana, Manzana 9, Casa N° 25, Cumaná, estado Sucre; La segunda con domicilio en la Urbanización Bebedero, avenida 03, casa Nro. 42, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SONIA SERRANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 147.663, alegando que contrajeron Matrimonio Civil por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), según consta acta de matrimonio Nº 627, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores.-
La Patria Potestad: Será ejercida por ambos progenitores.
La Custodia: Le corresponde a la madre.
Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que éste será libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso del niño. A tal efecto el padre deberá comunicar previamente a la madre la oportunidad en que hará uso de ese derecho. El padre WUILLIAN JOSÉ RAPOSO RODRIGUEZ, podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, será pasada con el padre, y el año nuevo y reyes con la madre, alternativamente. La semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños será pasado al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad con el padre.
Obligación de Manutención: El padre reconoce, conviene y se compromete a cumplir dicha obligación entregando a la madre la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) mensuales. Además se compromete a prever a su hijo de todo lo referente a medicina, calzado, ropa y útiles escolares; el mismo ha venido cumpliendo con la obligación de manutención desde el momento de su separación.

Manifiestan los cónyuges que no se optará por separación de bienes, ya que en el matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales de su unión conyugal, en consecuencia hacen constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). 208° Años de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 03:00 p .m.


LA SECRETARIA


ASUNTO: JMS1-9048-15
MEGL/delvalle