REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 13 de agosto de 2018
208º Y 159º

ASUNTO: JMS1-S-11332-18
SOLICITANTES: PAULIMAR PATRICIA SALAZAR.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (NIÑO) DE CUATRO (04) AÑOS DE EDAD
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha nueve (09) de agosto del año 2018, por los ciudadana PAULIMAR PATRICIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.441, domiciliada en la Urbanización Villa de Cantarrana, Casa B-29, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Estado Sucre; en su carácter de abogada inscrita bajo el IPSA Nº 230.202; actuando en su carácter de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad. Yo JUNIOR SILVESTRE TEIXEIRA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 17.167.298, en su condición de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, quien nació el día nueve (09) de septiembre de Dos Mil Catorce (2.014), según consta en Registro de Nacimiento N° 2014 expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Distrito Capital, Parroquia San Pedro, marcada con la letra “A”. Ante Ud. ocurrimos para exponer los siguientes: Estando en pleno uso y ejercicio de mis facultades físicas y mentales, declaro que Autorizo, en forma amplia y suficiente, según consta en Poder Especial para tal fin, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, Estado Miranda, de fecha: 08 de Mayo de 2018 quedando insertado bajo el numero: 33, Tomo 38, Folios 103 al 105, respectivamente, permitida por el derecho, la ciudadana PAULIMAR PATRICIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.441, domiciliada en la Urbanización Villa de Cantarrana, Casa B-29, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de madre del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, quedando plenamente facultada para ejercer la representación legal y la Custodia de nuestro hijo, a nivel educativo, en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, igualmente para tramitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, y cualquier otro documento de identidad e identificación que requiera el niño; igualmente queda facultada para viajar con nuestro hijo dentro y fuera del territorio nacional. Así mismo podrá extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Por cuanto tiene ejercicio de la representación legal, ello con motivo de que sus padres estarán de viaje fuera del territorio nacional; queda facultada para viajar con el niño dentro y fuera del territorio nacional, sin ningún tipo de limitaciones. Y yo PAULIMAR PATRICIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.441, conforme a derecho, acepto la autorización que por medio del presente documento se me otorga. Consignaron la documentación correspondiente.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior,
derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación legal, interpuesta por la ciudadana PAULIMAR PATRICIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.441, domiciliada en la Urbanización Villa de Cantarrana, Casa B-29, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Estado Sucre; en su carácter de abogada inscrita bajo el IPSA Nº 230.202; actuando en su carácter de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad; en consecuencia queda facultada la ciudadana PAULIMAR PATRICIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.441, Yo JUNIOR SILVESTRE TEIXEIRA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 17.167.298, en su condición de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, Autorizo, en forma amplia y suficiente, según consta en Poder Especial para tal fin, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, Estado Miranda, de fecha: 08 de Mayo de 2018 quedando insertado bajo el numero: 33, Tomo 38, Folios 103 al 105, respectivamente, permitida por el derecho, la ciudadana PAULIMAR PATRICIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.441, en su condición de madre del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, quedando plenamente facultada para ejercer la representación legal y la Custodia de nuestro hijo, a nivel educativo, en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, igualmente para tramitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, y cualquier otro documento de identidad e identificación que requiera el niño; igualmente queda facultada para viajar con nuestro hijo dentro y fuera del territorio nacional. Así mismo podrá extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Por cuanto tiene ejercicio de la representación legal, ello con motivo de que sus padres estarán de viaje fuera del territorio nacional; queda facultada para viajar con el niño dentro y fuera del territorio nacional, sin ningún tipo de limitaciones.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria


ASUNTO: JMS1-S-11332-18
SOLICITANTES: PAULIMAR PATRICIA SALAZAR.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO) DE CUATRO (04) AÑOS DE EDAD
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL
MEGL/yulimar