REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 13 de Agosto de 2018
208º Y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11331-18
SOLICITANTES: SALAZAR PAULIMAR PATRICIA (CON PODER DEL CIUDADANO JUNIOR SILVESTRE TEIXEIRA PEÑA)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niño de Cuatro (04) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÒN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 09 de agosto de 2018, presentado por la ciudadana: PAULIMAR PATRICIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nro. V-18.215.441, domiciliada en Urbanización Villa de Cantarrana, Casa B-29, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Cumanà, Estado Sucre, en carácter de abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 230.202 y representación de su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Cuatro (04) años de edad, según consta en Registro de Nacimiento Nº 2014 expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Distrito Capital, Parroquia San Pedro, marcada con la letra “A” ocurrimos con el debido respeto para exponer lo siguiente: Yo, JUNIOR SILVESTRE TEIXEIRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-17.167.298, en mi condición de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Cuatro (04) años de edad y en ejercicio pleno de mis facultades AUTORIZO a la ciudadana PAULIMAR PATRICIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nro. V-18.215.441, en su condición de madre biológica de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones públicas y privadas, todo lo concerniente a nuestro hijo, así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hijo antes identificada mediante poder notariado en la notaria tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda. De igual manera queda facultada la madre de mi hijo ciudadana PAULIMAR PATRICIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.215.441, para viajar con nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes identificada para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al Régimen de Convivencia familiar con mi hijo por cualquier medio de comunicación tales como: teléfono, Internet, video conferencia y cualquier medio de comunicación, traerla de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo, PAULIMAR PATRICIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.215.441, en mi condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acepto todo lo expuesto por el padre de mi hijo.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana PAULIMAR PATRICIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nro. V-18.215.441, domiciliada en Urbanización Villa de Cantarrana, Casa B-29, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Cumanà, Estado Sucre, en carácter de abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 230.202 y representación de su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Cuatro (04) años de edad, según consta en Registro de Nacimiento Nº 2014 expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Distrito Capital, Parroquia San Pedro; en consecuencia queda la ciudadana, PAULIMAR PATRICIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nro. V-18.215.441, facultada para que en nombre de su hijo tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las autoridades competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con Visa y pasaporte del niño, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia del niño en el momento que así lo disponga.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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